JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 13 de junio de 2009, folio 24, se decretó la intimación de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARMAS ARVELAIZ y VÍCTOR MANUEL ARMAS MATA, a fin de apercibida de ejecución pagará las cantidades demandadas dentro de los ocho (8 ) días de despacho siguientes a que constará en autos la última intimación ordenada, y a la publicación, consignación y fijación del cartel que más adelante se señala, y de vencidos siete (7 ) días más continuos, que se le concedieron como término de distancia. Asimismo se ordenó la publicación del contenido del decreto de intimación del pago en un cartel, que sería fijado en la puerta del Tribunal y otro que sería publicado en el Diario La Nación de esta ciudad; cartel que debería ser publicado dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición; se acordó hacer entrega al abogado demandante de las boletas de intimación, a los fines de que tramitará la intimación por medio de otro Alguacil o Notario.
Se decretó Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de Hipoteca Mobiliaria, comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En la misma fecha se libró despacho y oficio N° 998 al Juzgado comisionado (Folios 24 y 25).
Que en fecha 22 de junio de 2007, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y las boletas de intimación. (Folio 26)
Que en fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal libró boletas de intimación con sus respectivos recaudos (Folio 27 al 31).
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia hizo constar que recibió las compulsas y boletas de intimación libradas a los demandados (Folio 32).
En fecha 30 de julio de 2007, folio 5 del Cuaderno de Medidas, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA, apoderado de la parte demandante, consignó despacho de secuestro junto con oficio, la cual no fue recibida por el Tribunal comisionado para la practica de la medida, por cuanto le fue quitada la competencia en materia agraria para la ejecución de medidas, en consecuencia, solicitó se comisionara al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2007 (Folios 8 al 11 del Cuaderno de Medidas), acordó dejar sin efecto la comisión conferida y el oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y en su defecto comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la misma fecha se libró el despacho y oficio N° 1340 al Juzgado comisionado.
A los folios 12 al 29, consta agregadas las resultas del despacho de secuestro devuelto por el Juzgado comisionado sin haber sido posible cumplir con la medida de secuestro por cuanto la maquinaria objeto de la medida no se encontraba en los sitios señalados por el abogado actor.
Que en fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal libró el cartel de intimación de pago, conforme lo acordado en el auto de admisión (Folios 33 al 35)
Que en fecha 13 de febrero de 2008, el abogado actor consignó las compulsas y boletas, junto con diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que el Alguacil señala que no le fue posible lograr la intimación de los demandados, por lo que solicita se libre Cartel de Intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folios 37 y 38).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal acuerda expedir Cartel de Intimación a los demandados, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y para la fijación del cartel comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la misma fecha se libro el cartel y se remitió al comisionado con despacho y oficio N° 375 (Folios 62 al 67).
Consta agregado a los folios 68 al 75, despacho de comisión remitido por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (sin cumplir) por cuanto el cartel de intimación no contenía la dirección de los demandados.
Desde el 23 de octubre de 2008 fecha en que consta agregado el despacho devuelto sin cumplir por el Tribunal comisionado, el abogado actor no ha consignado la publicación del cartel de intimación, ni ha dado impulso a la fijación en la puerta de la habitación, oficina o negocio de los demandados, hasta la presente fecha han transcurridos diez (10) meses, sin que la parte actora haya realizado las gestiones tendentes para lograr la intimación de los demandados,, es decir, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la intimación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:
“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.
Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”
En el presente caso, han transcurrido once (11) meses, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para agotar la intimación de la parte demandada, esto es, no aportó la dirección a fin de fijar el cartel de intimación de la demandada, ni consignó la publicación del referido cartel, es decir, que desde el 23 de abril de 2009, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 13 de junio de 2007.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH GUEVARA
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