REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTES: ROSALINO LEAL CARRILLO, JAINE YOELIA LEAL de OCHOA, DORA CRISTINA LEAL de ILLEGITTIMO, CRUZ EDICTA y AGUEDA CECILIA LEAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.281.159, 5.680.054, 4.211.787, 4.870.987 y 7.870.987, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Abogada HIMARA MONCADA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.860.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS.

EXPEDIENTE: Civil N° 7682-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos Nos. 207 de fecha 27 de abril de 1953, expedida en fecha 04 de febrero de 1969; 91 de fecha 12 de febrero de 1965, expedida en fecha 05 de marzo de 1969; 371 de fecha 05 de agosto de 1954, expedida en fecha 04 de febrero de 1969, 539 de fecha 21 de octubre de 1955, expedida en fecha 18 de enero de 2002 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira; y 3260 de fecha 03 de noviembre de 1962, expedida en fecha 08 de noviembre de 2006 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira realizada por los ciudadanos ROSALINO LEAL CARRILLO, JAINE YOELIA LEAL de OCHOA, DORA CRISTINA LEAL de ILLEGITTIMO, CRUZ EDICTA y AGUEDA CECILIA LEAL CARRILLO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HIMARA MONCADA PÉREZ, en la cual manifiesta:

Que por error involuntario, al momento que fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba y La Concordia del Estado Táchira, respectivamente en sus partidas de nacimientos, se coloco que su padre se llamaba AVELINO-ABELINO LEAL, natural de Chinacota de la República Colombia, cuando lo real y correcto es que su padre se llama LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ, tal y como aparece en su partida de nacimiento expedida por la Parroquia de Chinacota, Libro de Bautizos N° 27, Folio 40, N° 131 en fecha 28 de enero de 1978, legalizada por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, en fecha 17 de marzo de 1969, y su cédula de identidad.

Que el nombre correcto de su padre es LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ, y no como aparece erróneamente en sus partidas de nacimiento.

Que por cuanto la solicitud es de su interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse, solicitan la Rectificación de las Partidas de Nacimientos, anteriormente señaladas.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 207 de fecha 27 de abril de 1953, expedida en fecha 04 de febrero de 1969 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente al solicitante ROSALINO LEAL CARRILLO.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 91 de fecha 12 de febrero de 1965, expedida en fecha 05 de marzo de 1969 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante JAINE YOELIA LEAL CARRILLO.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 371 de fecha 05 de agosto de 1954, expedida en fecha 04 de febrero de 1969 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente al solicitante DORA CRISTINA LEAL CARRILLO.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 539 de fecha 21 de octubre de 1955, expedida en fecha 18 de enero de 2002 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante DORA CRISTINA LEAL CARRILLO.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 539 de fecha 21 de octubre de 1955, expedida en fecha 18 de enero de 2002 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante CRUZ EDICTA LEAL CARRILLO.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 3260 de fecha 03 de noviembre de 1962, expedida en fecha 08 de noviembre de 2006 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante AGUEDA CECILIA LEAL CARRILLO.

- Copia certificada de Partida de Bautizo Nº 131 de fecha 04 de junio de 1931, expedida en fecha 28 de enero de 1968 por la Arquidiócesis de la Parroquia de Chinacota, Pamplona y certificada por la Alcaldía y Gobernación del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, legalizada por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, en fecha 17 de marzo de 1969, perteneciente al padre de los solicitantes ciudadano LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ.

- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 75 de fecha 05 de febrero de 1943, expedida en fecha 11 de febrero de 1957 por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los padres de los solicitantes.

- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al padre de los solicitantes ciudadano LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresaran cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición la causa quedara abierta a pruebas. En la misma fecha se fijó el cartel de citación a las puertas del Tribunal (Folios 12 y 13).

En fecha 08 de enero de 2008, se libró Oficio N° 009 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 14 y 15).

Corre al folio 16, diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 009 de fecha 08 de enero de 2008, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, mediante la cual requiere que se sirva ordenar el emplazamiento de las personas contra las que pudiere obrar la rectificación solicitada, mediante la publicación por medio de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la publicación en el Diario el Nacional de un cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa. En la misma fecha se libró el cartel. (Folios 19 y 20).

En fecha 31 de enero de 2008, se hizo entrega a la parte interesada del cartel de citación, a los fines de su publicación.

Al folio 22, corre diligencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Rosalino Leal Carrillo, mediante la cual consigna ejemplar del periódico El Nacional de fecha 01-04-2008, en el cual aparece publicado en cartel de citación ordenado.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal acordó el desglose de la página donde aparece publicado el cartel de citación y acordó agregarla a los autos (Folio 24).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento la publicación del cartel de citación conforme lo requerido por esa Fiscalía. En la misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 25 y 26).

Corre al folio 27, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que, la boleta de notificación fue recibida y firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

Corre al folio 29, diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, mediante la cual informa que están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la rectificación solicitada.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal a los fines de dictar sentencia, Instó a los solicitantes a consignaran: 1) Certificado de Bautismo de cada uno de los solicitantes; 2) Copia certificada u original de las Partidas de Nacimiento expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira; 3) Datos filiatorios de cada uno de los solicitantes y 4) Constancia de nacimiento expedida por la Institución Hospitalaria donde nacieron los solicitantes.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Observa este Tribunal que no consta en autos que los solicitantes hayan dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 27-01-2009, es decir, no consignaron el Certificado de Bautismo de cada uno de los solicitantes; Copia certificada u original de las Partidas de Nacimiento expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira; los Datos filiatorios de cada uno de los solicitantes y la Constancia de nacimiento expedida por la Institución Hospitalaria donde nacieron los solicitantes, a los fines de dictar la respectiva sentencia

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Los ciudadanos ROSALINO LEAL CARRILLO, JAINE YOELIA LEAL de OCHOA, DORA CRISTINA LEAL de ILLEGITTIMO, CRUZ EDICTA y AGUEDA CECILIA LEAL CARRILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HIMARA MONCADA PÉREZ, requiere del Tribunal su autorización para rectificar sus Partidas de Nacimiento, en el sentido de que se coloco que su padre se llamaba AVELINO-ABELINO LEAL, cuando lo real y correcto es que su padre se llama LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 207 de fecha 27 de abril de 1953, expedida en fecha 04 de febrero de 1969 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente al solicitante ROSALINO LEAL CARRILLO, se observa que en su contenido aparece el nombre del padre como AVELINO LEAL, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 91 de fecha 12 de febrero de 1965, expedida en fecha 05 de marzo de 1969 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante JAINE YOELIA LEAL CARRILLO, en el cual se observa que en su contenido aparece el nombre del padre como ABELINO LEAL, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 371 de fecha 05 de agosto de 1954, expedida en fecha 04 de febrero de 1969 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente al solicitante DORA CRISTINA LEAL CARRILLO, se observa que en su contenido el nombre del padre como AVELINO LEAL, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 539 de fecha 21 de octubre de 1955, expedida en fecha 18 de enero de 2002 por la Prefectura del Municipio Córdoba de Santa Ana, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante CRUZ EDICTA LEAL CARRILLO, se observa que en su contenido el nombre del padre como ABELINO LEAL, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3260 de fecha 03 de noviembre de 1962, expedida en fecha 08 de noviembre de 2006 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante AGUEDA CECILIA LEAL CARRILLO, se observa que en su contenido el nombre del padre como AVELINO LEAL, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con respecto a la copia certificada de Partida de Bautizo Nº 131 de fecha 04 de junio de 1931, expedida en fecha 28 de enero de 1968 por la por la Arquidiócesis de la Parroquia de Chinacota, Pamplona y certificada Alcaldía y Gobernación del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, legalizada por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, en fecha 17 de marzo de 1969, perteneciente al padre de los solicitantes ciudadano LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ, se observa que en su contenido el nombre del padre aparece como LINO ESTEBAN, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Con respecto a la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 75 de fecha 05 de febrero de 1943, expedida en fecha 11 de febrero de 1957 por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los padres de los solicitantes, se observa que en su contenido el nombre del padre como LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al padre de los solicitantes, se observa que aparece el nombre como LINO ESTEBAN LEAL HERNANDEZ, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados; llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en las actas de nacimiento, ya que las pruebas presentadas (Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, Copia certificada de acta de matrimonio y Partida de Bautizo), no fueron suficientes para probar los hechos planteados, pues no demostraron efectivamente que Lino Esteban Leal Hernández, fuese el verdadero nombre de su progenitor. Y ASI SE ESTABLECE

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por los ciudadanos ROSALINO LEAL CARRILLO, JAINE YOELIA LEAL de OCHOA, DORA CRISTINA LEAL de ILLEGITTIMO, CRUZ EDICTA y AGUEDA CECILIA LEAL CARRILLO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.- LA JUEZ TEMPORAL (FDO) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA. LA



LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. NAYRETH GUEVARA