I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MARÍA DE LA TRINIDAD MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.904.114, domiciliada en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado NEPTALI DUQUE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237.

Domicilio Procesal: Centro de Profesionales Jurídicos Rojas y Sánchez, ubicado en la calle 5 N° 4-24, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: ELIO EMIRO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 2.808.640, domiciliado en la Aldea Guanare, sector Llano de Cura, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y LEON ALEXIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130 y 58.212.

Domicilio Procesal: No indicaron.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Expediente: AGRARIO N° 5848-2004.

Visto el escrito corriente al folio 140, del presente expediente, presentado por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD CONTRERAS MORET, mediante el cual manifiesta: “ … por cuanto en los dos (2) lotes de terreno descritos por su ubicación, linderos, medidas y datos de registro, en el libelo de demanda y que son el objeto de la presente acción reivindicatoria, no se cumple ninguna actividad agropecuaria y esto está demostrado en autos de este mismo expediente.

Y en la Inspección Judicial practicada e 03 de diciembre del 2003, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, José María Vargas, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asesorado por un practico nombrado al efecto, y que obra a los folios que van del 74 al 83, ambos inclusive, específicamente al folio 83, el Tribunal deja constancia en el PARTICULAR SEGUNDO así: “El Tribunal deja constancia que en el referido lote ¬existe en parte pasto natural con abundante maleza”. AL PARTICULAR TERCERO “El Tribunal deja constancia, en atención al particular anterior que no se observa en el lote indicado y según información del practico ningún tipo de preparación para el cultivo del mismo. AL PARTICULAR CUARTO. Literal “A”, se deja constancia de que en el mismo no existe ningún tipo de cultivo. En cuanto al literal “B” el Tribunal observa y deja constancia que en el referido lote existe en parte pasto natural con abundante maleza y rastrojo…. En cuanto al Literal “C”. El Tribunal deja constancia, en atención al particular anterior, que no se observa en el lote indicado y según información del practico ningún tipo de preparación para el cultivo.

Por otra parte, el Ingeniero OMAR LABRADOR S. En fecha 26 de noviembre de 2003, practicó avalúo con especificaciones técnicas (anexo A) a varios de los inmuebles propiedad de su representada y cuando se refiere a los dos lotes de terreno objeto de esta acción reivindicatoria, se expresa así: en el Punto 04, “MORFOLOGÍA – SUPERIFICIE”. El primer lote tiene una topografía plana con una pendiente natural que da una buena correntía (drenaje superficial). El terreno se encuentra en la terraza principal de la Grita, la cual es estable, segura la capacidad de carga de este suelo, oscila entre 3-4 kg/cm2 (suelo bueno para construir A-1 – A-2). El segundo lote tiene una topografía con una pendiente natural que da una buena correntía (drenaje superficial). El terreno se encuentra en la terraza principal de la Grita, la cual es estable – segura la capacidad de carga de este suelo, oscila entre 3 – 4 kg/cm2 (suelo bueno para construir A-1 – A-2). En el punto 05 AREA – SERVICIOS. El primero y segundo lote están ubicados dentro de la poligonal urbana de la ciudad de La Grita del Estado Táchira (Oficina de Planificación Urbana – Mindur). Están codificados en la categoría ND3 (Nuevos desarrollos tres). Es factible los servicios de vialidad, aguas blancas (pto. Aducción), aguas negras (esta proyectado hacer el estudio de redes – planta de tratamiento, aguas servidas, drenaje y electricidad). En el punto 06. ZONA DE INFLUENCIA. El primero y segundo lote están ubicados muy cerca de urbanismos nuevos ND3 (urbanización “Villa de los Educadores”. En el punto 07. El primero y segundo lote se encuentran dentro del plan rector de desarrollos residenciales.

Por lo anterior expuesto y en virtud de que esta evidentemente demostrado que en los dos lotes de terreno objeto de la acción intentada no se realiza ninguna actividad agropecuaria y dicha acción no esta relacionada con esta actividad, están ubicados dentro del plan rector de desarrollos residenciales, cerca de nuevos urbanismos (ND3), lindando con la Urbanización “Villa de los Educadores” y de acuerdo a la jurisprudencia señalada considero que este Tribunal Agrario de Primera Instancia no es competente para conocer del presente proceso…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA

“Para que la “justicia judicial” sea eficaz, -advierte el procesalista colombiano Parra Quijano- se ha creado la competencia... (...)... que no es otra cosa que ‘la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.’ De la noción de competencia surgen dos: una objetiva: negocios (procesos) que le atribuimos a un juez; una subjetiva: persona (juez) a quien incumbe o compete conocer de un asunto...
... omisiss...
Para que esa facultad –obligación- que tiene el Estado de administrar justicia, se distribuye en forma ordenada y segura (que implica negar incertidumbre), y para que los justiciables tengan certeza a quien en concreto le exigen el servicio de justicia, se utilizan los factores de la competencia, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.” (Derecho Procesal Civil. Editorial Temis).

Los presupuestos procesales -nos señala Enrique Véscovi- son, entonces, los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. Constituyen un antecedente para la existencia de un proceso válido. Y agrega: Si el Juez absolutamente incompetente dicta sentencia definitiva ella sería nula. (Teoría General del Proceso. Editorial Temis)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“ … En primer término, conviene precisar que el presente conflicto de no conocer ha sido planteado entre dos Juzgados, en atención a los criterios atributivos de competencia por la materia y por el territorio, lo cual amerita consideraciones particularizadas.
En relación al primero de los criterios atributivos a las cuales se ha hecho referencia, cabe señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de establecer el ámbito de las competencias de los Tribunales de la jurisdicción agraria, fijó como elemento calificante el que las controversias suscitadas entre particulares sean con motivo de actividades agrarias, no así en la identificación de una de las partes como persona que desarrolla su actividad en la explotación agrícola, pecuaria o forestal.
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente. “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En igual sentido, se expresa el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.

De los dispositivos transcritos, podemos colegir el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto no es la condición de las partes en controversia, sino la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales”.

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

Así pues, para resolver sobre la competencia sustancial de la presente causa, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, si bien es cierto que los autos se desprende una afirmación de un hecho, y es que el inmueble objeto de la pretensión fue trabajado en explotación de productos agrícolas propios de la zona, tales como papa, zanahoria, repollo, remolacha, tomates, etc. por el padre de la aquí demandante ciudadano MANUEL SALVADOR CONTRERAS ZAMBRANO hasta el día de su fallecimiento, no es menos cierto que efectivamente de la Inspección Ocular corriente a los folios 74 al 83 y del informe técnico de avalúo corriente a los folios 143 al 148 se evidencie que en el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria se realice algún tipo de actividad agraria y mucho menos tiene fines agrarios para establecer la competencia agraria. Esto es, cambió su uso inicial. Y ASÍ SE ESTABECE.

De manera que, este Juzgado determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos: -el conflicto entre particulares-. Es decir, en el caso sub iúdice, no existe concurrencia entre los requisitos señalados en la precitada disposición legal; al verificarse que, se cumple con el primer requisito, al quedar planteada la controversia entre dos particulares; sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del desarrollo de la actividad agraria, dentro de los predios rústicos o rurales, a juicio de esta Juzgadora, no se cumple por cuanto en el sub iudice, la demanda se contrae es a una acción pretensiva de ACCION REIVINDICATORIA sobre dos lotes de terreno; no constando de los elementos de autos que dicha acción se encuentre relacionada con la actividad, desarrollo o producción agrícola o agropecuaria; por lo que a todas luces, la misma constituye una pretensión de carácter eminentemente civil, cuyo conocimiento entonces le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios, en este caso, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta instancia Judicial concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara –en este estado del proceso-incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Y declara competente a un Juzgado Civil del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO a los fines de su distribución y a quién corresponda siga conociendo de la presente causa.

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase en la oportunidad procesal correspondiente este expediente al Juzgado indicado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL EDIFICIO NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH GUEVARA