JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.-
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la Abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante, en el que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, actuando en representación de la parte demandada ciudadana ANA DEL CARMEN ORTÍZ de CARRERO; el Tribunal para resolver sobre la oposición observa:
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte demandada promovió:
“… PRIMERO: EL MERITO DE LOS AUTOS: Promuevo y hago valer a favor de mi mandante el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES:: De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo la declaración testimonial de los ciudadanos NICOLÁS ALFONSO VIVAS GALAVIS, VIRGILIO RAMÍREZ RAMÍREZ, CARMELO RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ HECTOR CHAVEZ RAMÍREZ, MARDELIS ARDAYA ROA y SILVIA ALEJANDRA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, constructores los 3 primeros, comerciantes los 3 últimos, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.234.091, V- 4.630.737, V- 5.669.748, V- 3.192.263, V- 11.507.935 y V- 10.178.876, en su orden, para que declaren al tenor del interrogatorio que se les haga…”
El objeto de esta prueba, es demostrar que los referidos ciudadanos tienen perfecto conocimiento de que la única y verdadera relación que une a la aquí demandante con mi aquí representada es la relación ARRENDATICIA, y por lo tanto que es FALSO Y TOTALMENTE INCIERTO que aquí mi representada le haya DADO EN OPCIÓN DE COMPRA VENTA a la demandante por el inmueble descrito e identificado en el libelo de demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas, en los siguientes términos:
“ …por cuanto: PRIMERO: En lo que concierne al Punto Primero del escrito referido; es necesario destacar que, “el merito favorable de los autos” (promovido) NO PUEDE SER SUSCEPTIBLE DE PROMOCIÓN DE PRUEBA; ya que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrerote 2004; el mismo, no es un medio probatorio, sino la aplicación del Principio de Comunidad del a Prueba o de Adquisición Procesal que sigue el Sistema Probatorio Venezolano; y es deber del Juez, aplicar de Oficio en todo caso; de allí que, no puede ser objeto de pronunciamiento.
SEGUNDO: Y en lo que respecta al Punto Segundo; es oportuno señalar, que para la Promoción de la prueba de Testigos el artículo 482 ejusdem, es muy claro al exigir que, el promoverte debe realizar indicación de manera expresa el “domicilio de cada uno”, lo cual, no fue cumplido en lo absoluto; ya que, la representación demandada de manera general indicó que todo los testigos están domiciliados en San Cristóbal, sin realizar indicación de manera pormenorizada en lo que a cada ciudadano que como testigo fue promovido de su domicilio exacto, tal y como lo exige la norma procesal anteriormente referida; todo lo cual, realizo conforme a la Ley, a los fines legales pertinentes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Efectivamente observa el Tribunal que en el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de los que arrojan los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necedad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada.
En consecuencia, se declara Con Lugar la oposición a esta prueba, hecha por parte de la de parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la oposición realizada por la apoderada de la demandante, a la admisión de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por falta de indicación del domicilio de éstos, por cuanto, su promovente se limitó a generalizar e indicar para todos, el domicilio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es claro también que el promovente de la prueba testimonial no solicitó en su escrito, que fuere citado a uno cualesquiera de los testigos. En este sentido, su promovente conserva la carga de presentar los testigos, por ante el Tribunal de la causa o el comisionado en su defecto, en la oportunidad que a bien tuviere fijarle, lo cual quedará determinado en el auto de admisión de pruebas, para que de viva voz rindan el interrogatorio que les será formulado; siendo así ello, su adversario en resguardo del derecho que le asiste de repreguntar al testigo, puede conocer y tener certeza con el auto de admisión, la oportunidad y la forma en que será evacuada la prueba.
Por demás, es criterio reiterado, que la falta de indicación del domicilio de los testigos promovidos, no es motivo para que no sea admitida; y en todo caso, observa esta Juzgadora, que el promoverte indicó un domicilio general de los mismos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición a la admisión de esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, actuando en representación de la parte demandada ciudadana ANA DEL CARMEN ORTÍZ de CARRERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH GUEVARA
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