REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: CARLOS RODRIGO BLANCO COTRINAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.198.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Civil N° 8041-2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 4852 de fecha 22 de diciembre de 1986, realizada por el ciudadano CARLOS RODRIGO BLANCO COTRINAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, en la cual manifiesta:

Consta de partida de nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signada con el Nº 4852 que fue procreado por unión concubinaria entre “RODRIGO BLANCO BARRERA y LUZ MARINA COTRINAS ESPINDOLA.

Que cuando se hizo el respectivo asiento de la partida de nacimiento, se obvió el número de cédula de su madre ciudadana LUZ MARINA COTINAS ESPINDOLA, la cual es portadora de la cédula de identidad N° 10.163.578, tal y como se desprende de los datos filiatorios expedidos por la ONDEES, causando este error graves inconvenientes tanto personales como legales.

Por lo antes expuesto es por lo que solicita se sirva rectificar su partida de nacimiento en lo que respecta a la cédula de identidad de su madre, la cual es portadora de la cédula de identidad N° 10.163.578.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 4849 de fecha 22 de diciembre de 1986, expedida en fecha 04 de marzo de 2008 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

- Original de Certificación de los Datos Filiatorios N° 973 de fecha 06 de marzo de 2008, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la madre del solicitante.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 4852 de fecha 22 de diciembre de 1986, expedida en fecha 14 de marzo de 2008 por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresaran cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición la causa quedara abierta a pruebas. En la misma fecha se fijó el cartel de citación a las puertas del Tribunal (Folios 12 y 13).

En fecha 16 de julio de 2008, se libró Oficio N° 1338 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 14 y 15).

Corre al folio 16, diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1338 de fecha 16 de julio de 2008, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria FANNY PARRA.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante para que explicara porque existe diferencia entre el número de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el número de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (Folio 18).

Corre al folio 19, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal XV del Ministerio Público, mediante la cual requiere que el solicitante presente original para su vista y devolución; y solicita que se oficie al Hospital Central de esta ciudad, a fin de informe sobre el nacimiento del solicitante, así como sobre los datos de identificación que aportó la ciudadana LUZ MARINA COTRINAS ESPINDOLAS.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó oficiar al Hospital Central de esta ciudad, a fin de informe sobre el nacimiento del solicitante, así como sobre los datos de identificación que aportó la ciudadana LUZ MARINA COTRINAS ESPINDOLAS (Folio 20 y 21)

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Observa este Tribunal que no consta en autos que el solicitante no presentó para su vista y devolución partida de nacimiento, ni consta respuesta a lo solicitado al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dictar la respectiva sentencia

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano CARLOS RODRIGO BLANCO COTRINAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se obvió colocar el número de cédula de identidad de su madre ciudadana LUZ MARINA CATRINAS REDONDO.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 4849 de fecha 22 de diciembre de 1986, expedida en fecha 04 de marzo de 2008 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se observa que el número de la misma no se corresponde con la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto al Original de Certificación de los Datos Filiatorios N° 973 de fecha 06 de marzo de 2008, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la madre del solicitante, en el cual se observa que el número de cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA COTRINAS ESPINDOLA madre del solicitante es V- 10.163.578, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 4852 de fecha 22 de diciembre de 1986, expedida en fecha 14 de marzo de 2008 por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se observa que en su contenido no aparece el número de la cedula de identidad de la madre del solicitante, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados; llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en el acta de nacimiento, ya que no presentó para su vista y devolución el original de la cédula de identidad de su madre, ni explicó la diferencia que existe entre los números de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, y tampoco consignó informe emitido por el Hospital Central sobre la documentación que aportó la ciudadana LUZ MARINA COTRINAS ESPINDOLA al momento del parto de su nacimiento. Y ASI SE ESTABLECE

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano CARLOS RODRIGO BLANCO COTRINAS, ya identificado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. NAYRETH GUEVARA