GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Visto el Escrito de Oposición a la admisión parcial de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizado por el Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.918, actuando en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la Ciudadana KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.227.262, parte demandante, el Tribunal para decidir observa:

El referido Abogado en su escrito fechado 22.09.2009, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

EN PRIMER LUGAR señala el oponente que los co-demandados promovieron como prueba en su escrito en el NUMERAL SEGUNDO¸ documento contentivo de decreto del Tribunal de Separación de Cuerpos de su representada y de su cónyuge PEDRO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, de fecha 23 de Diciembre de 2003.

Pero que su representada y su esposo se reconciliaron luego de ese Decreto, y que estando plenamente reconciliados y viviendo juntos, el Ciudadano PEDRO PÉREZ se murió el 25 de Noviembre de 2004. Y que por ello, es decir, nunca fue declarado el divorcio de estos cónyuges; lo cual les conduce a concluir que su representada (demandante) es la legítima viuda de PEDRO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS.

Adicionan que tal como se evidencia de copia de Expediente Número 17.146 promovida por ellos, en auto dictado por el Juzgado Segundo civil del Estado Táchira en los folios 10 y 11, se lee que si pasado un año si así lo desean pueden solicitar nuevamente con un acuerdo de voluntades, se materialice la consecuencia jurídica contemplada en el primer y único aparte del artículo 185 del Código Civil, lo cual en la presente causa no se configuró tal supuesto, sino que existiendo un matrimonio jurídicamente válido, los Ciudadanos PEDRO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS Y KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, si bien estaban separados de cuerpos, también es cierto que estaban aún unidos por el vínculo del matrimonio, con la muerte de uno de los cónyuges, como es este el caso, se configuró otra situación (…). En el presente caso habiendo disposición precisa de la ley al establecer que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y habiendo constancia en autos de la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, quien para el momento de su deceso se encontraba separado de cuerpos de la ciudadana KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, siendo evidente que al no poderse concretar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, así como en observancia a lo establecido en el artículo 184 ejusdem y no habiendo materia sobre qué resolver, es forzoso para este Juzgador DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y ordenar el archivo del expediente. Y así se decide.”.

Por ello, el Abogado en referencia asume dos posiciones:

- IMPUGNA la prueba.
- Y SE OPONE A SU ADMISIÓN por impertinente e improcedente.

Luego, en SEGUNDO LUGAR, el Abogado Víctor Pulido en su carácter indicado, agrega que la parte co-demandada también promovió en los numerales CUARTO Y QUINTO del escrito de pruebas, un documento reconocido en contenido y firma de contrato de ejecución de obra suscrito entre JESÚS RICARDO PÉREZ ROA, y un ciudadano de nombre GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.509.743 y documento donde dicho ciudadano GIANMARCO RAMONES declaró haber construido para JESUS RICARDO PÉREZ el inmueble que en realidad construyeron mi representada KATIUSKA ALCANTARA Y PEDRO PEREZ.

Y alega nuevamente una serie de circunstancias que refieren más bien es a la interpretación y valoración de la prueba que en la sentencia definitiva debe tomar en cuenta el Juez.

Empero, más adelante y por último señala que además de todo lo anterior, la parte promovente no indicó el objeto de las pruebas y por ello también se opone a su admisión.

En efecto, de la simple lectura de tal Capitulo de Promoción, realizada por escrito fechado 05.08.2009, presentado por el Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.909.511, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.073, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JESÚS RICARDO PEREZ ROA, SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, FRANKLIN JOSÉ CASTRO CHACÓN y LILIAM ZORELY MONCADA DE CASTRO, respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.685.931, V-17.496.791, V-8.991.758, y V-9.236.882, promovió:

- En los numerales CUARTO Y QUINTO del escrito de pruebas, un documento reconocido en contenido y firma de contrato de ejecución de obra suscrito entre JESÚS RICARDO PÉREZ ROA, y un ciudadano de nombre GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.509.743 Y (numeral Quinto) documento reconocido en contenido y firma donde dicho ciudadano GIANMARCO RAMONES declaró haber construido para JESUS RICARDO PÉREZ el inmueble objeto del contrato de venta que la demandante pretende anular mediante este juicio. Y agrega que ambos documentos corren en un legajo que contiene en quince (15) folios al expediente Nº. 6125 del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de reconocimiento de firma.
- Y así también observa el Tribunal que los co-demandados promovieron como prueba en su escrito en el NUMERAL SEGUNDO¸ documento contentivo de decreto del Tribunal de Separación de Cuerpos de su representada y de su cónyuge PEDRO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, de fecha 23 de Diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Y en efecto, se determina la ausencia total del señalamiento del objeto de la prueba, que es una Doctrina Jurisprudencial, no compartida por todas las Salas de Nuestro Máximo Tribunal, en forma unánime. En Efecto, para la Sala Social y Electoral, el artículo 397 Ejusdem, no establece, como lo señala la recurrente, que haya que indicarse el objeto de la Prueba; para la Sala Político – Administrativa, hay medios de Prueba en los que debe señalarse el objeto de la prueba y otros donde no es necesario, - en el caso de la experticia, la Sala Político – Administrativa, establece que a tal medio debe indicársele el objeto de su promoción-, y para las Salas Constitucional y Civil, del Máximo Tribunal, es un requisito sine cua non, el señalamiento del objeto de la prueba.

Para esta Juzgadora, es claro, que desde la perspectiva Constitucional las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, y fundado en el Equilibrio Procesal y en el Derecho a la Defensa, debe observar esta Juzgadora, que el ataque In Limine que nos ocupa, es la restricción que impide el Acceso de los Medios de Pruebas Documentales antes mencionados, por parte de la demandante quien se fundamenta en que, en la promoción del referido medio, no se indicó el Objeto de la Prueba, vale decir, qué se pretende probar con estas; este Tribunal, está en cuenta, de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Sent. N° 2121), que establece que a todo medio de prueba debe señalársele su objeto, excluyendo a las Testimoniales y a las Posiciones Juradas. Con posterioridad, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que conforme al artículo 398 Ejusdem, el objeto de la prueba debe señalarse también en las Testimoniales y en el Medio de Prueba de las Posiciones Juradas (Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001), que a la letra dice:

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido....Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente: ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación... ...Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (…)".

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de tales medios documentales, debe observar, que al momento de la promoción de las mismas el apoderado de la parte promovente –parte co-demandada, es decir el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, no señaló el objeto de la referida prueba. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Juzgadora, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez, tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

Este Tribunal comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia) en el sentido de que también, en los casos de prueba de testigos y de Posiciones Juradas debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Documental, tratada a los autos, es un deber supremo del promovente, indicar qué es lo que pretende traer al proceso en relación con su carga alegatoria libelar, de manera, que al no hacerse así, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, y siendo que de la promoción de la Prueba Documental, por parte de los co-demandados ya mencionados, bajo los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, se evidencia de manera palmaria que el Abogado promovente no indicó al promoverla, el objeto determinado de dicha prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 Ejusdem, y a esta Juez acatar el dictado del artículo 398 Ibidem, en esas condiciones de ilegalidad de promoción, las mismas deben desecharse por ilegal promoción y así, se declara.

De hecho, tal criterio ha sido, reiterado por nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 27 de Febrero de 2.003 (M. Herrera y otros en Amparo), Número: 401, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA y por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del 16 de Mayo de 2.003 (N.J. Mújica y otros contra J.L. Mújica y otra), Número: 00207, con ponencia del entonces Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., siendo ratificada en fallo del 25 de Febrero de 2.004 (Sánchez Cía. Industrial contra J.L. Romero) Número: 00119, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Presidente de la Sala Civil.

En consecuencia de la motivación anterior: este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ROMAN PERNÍA, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JESÚS RICARDO PEREZ ROA, SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, FRANKLIN JOSÉ CASTRO CHACÓN y LILIAM ZORELY MONCADA DE CASTRO, bajo los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO del escrito de pruebas fechado 05.08.09, oposición esta hecha por el Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.918, actuando en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la Ciudadana KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.227.262, parte demandante.

SEGUNDO. En Consecuencia se inadmiten por ilegales, la promoción de los Medios de Prueba de los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO del escrito de pruebas fechado 05.08.09, y así, se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH Y. GUEVARA