GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de Septiembre de dos mil nueve.-
199º y 150º
Por cuanto en esta fecha, correspondía a este Juzgado en Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por la Abogado YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.221, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCÁN, parte demandante en la presente causa, signada bajo el Numero 4449-2006 del a quo, con respecto a la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27.03.2009, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, observa:
- Que la decisión que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27.03.2009, es una decisión Definitiva Repositoria. Esto es, no es una Sentencia Interlocutoria que como lo señala el Diccionario Jurídico Consultor Magno de Argentina, (Mabel Goldstein, Impreso en Colombia, edición 2008), es el calificativo de la sentencia no definitiva que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
- Y se señala que es Definitiva pues se dictó en la oportunidad en que debía esta dictarse, al quedar finiquitado el tema decidendum y al haberse sustanciado debidamente el proceso.
- El Juez a quo, al oír la apelación lo hace EN UN SOLO EFECTO, con lo cual incurre en un yerro procesal, que afecta el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, los artículos 206 y 211 ejusdem, disponen:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
El Juez a quo en su sentencia recurrida, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 13 del mes de diciembre de 2004, folio 59, y repone la causa al estado de citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS c.a. (EXLLANCA).
Aún cuando repone la causa, -cuya procedibilidad en Derecho será decidida por el Juez de Alzada que resulte competente-, el Juzgado Segundo de los Municipios, dicta una Sentencia definitiva Repositoria, por lo que debió escuchar la apelación interpuesta en dos efectos, remitiendo el original del expediente, y no el legajo de copias certificadas que se recibieron en esta Alzada.
DISPOSITIVA
En consecuencia de ello, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin prejuzgar sobre el fondo del objeto de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 05 de Junio de 2009, inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo, escuche la apelación interpuesta por la Abogado YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.221, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCÁN, parte demandante en la presente causa, en DOBLE EFECTO, lo cual deberá hacer el Juez a quo en el primer día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de PROCEDIMIENTO CIVIL.
Y en consecuencia conforme al artículo 294 ejusdem, admitida la apelación, se remitirá el expediente en original dentro del 3º día de despacho, al tribunal de alzada (en Distribución) a fin de que éste decida al fondo de la Apelación, y con base en los argumentos expuestos por la recurrente en escrito de fecha 03 de Junio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los VEINTIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH Y. GUEVARA