I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES
Actuando en Sede Civil.
PARTE ACTORA: LIBIA MARGARITA PEÑALOZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.939.801, y domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, funcionaria pública y jurídicamente hábil.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.216.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 32.345, y abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.124.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 129.457.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA COROMOTO FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-470.313, y V-9.197.389, domiciliado en el sector de Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.924, Defensor Público Agrario del Estado Táchira designado según Oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DESLINDE.
Expediente: 7428/2007.
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por demanda realizada por la Ciudadana LIBIA MARGARITA PEÑALOZA ARELLANO, alegando que es legítima propietaria de un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 20 mts con camellón Don Obdulio; FONDO: En igual medida de 20 mts; terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide 77 mts, con terrenos de Luis Briceño y LADO IZQUIERDO: en igual medida de 77 mts, con terreno de luis Calderón. Señalando que su documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en la matrícula 2.004RI-T2-49, correspondiente al primero lote señalado en dicho documento de propiedad.
Adiciona que esta propiedad colinda con otra que pertenece a los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y MARÍA COROMOTO FLORES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-470.313, y V-9.197.389, según los siguientes documentos: el primero de fecha 03 de abril de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano y otros, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo I, II Trimestre, ubicado dicho lote de terreno propio en el sector Las Tiendas, del mismo Municipio, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 82,20 mts; en parte el camellón Don Obdulio y parte con terrenos de Rafael Pérez. FONDO: Mide 66, 70 mts, terrenos de Carmen de Armijo. LADO DERECHO: Mide 38,50 mts, con terrenos de Dora Márquez. LADO IZQUIERDO: Mide 48,50 mts, con terrenos de Israel Omar Molina Belandria.
Que el segundo documento es: de fecha 06 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, correspondiente al primer lote: Ubicado en el sector las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 4 mts con el camellón Don Obdulio. FONDO: Mide 4 mts con terrenos de Carmen de Armijo. LADO DERECHO: Mide 77 mts con terreno de Libia Peñaloza. LADO IZQUIERDO: mide 77 con terreno de los compradores (Marco Antonio Hernández Márquez y Maria Coromoto Flores Rondón).
Señala que es el caso que los demandados corrieron la cerca que divide dicho lindero del LADO DERECHO, y que le quitó 4 mts de ancho, ya que el frente de su propiedad está quedando limitado a sólo 16 metros de los 20 que dice poseer según señala el documento de adquisición. Que sumado a esto, el lindero del fondo también se ve disminuido puesto que mide 20 mts y ahora esta reducido a sólo 8, 80 mts, aproximadamente.
Y hace el petitorio al Tribunal de que la línea divisoria debe pasar en el punto específico que arroje la medida del lindero del Frente de su lote de terreno, es decir donde se ubique los 20 metros medidos desde el lindero del lado izquierdo al lado derecho en su ancho y fijado este punto o lindero del frente, el lado derecho de mi propiedad debe seguir una línea recta hasta el lindero del fondo en su medida de 77 mts, para así trazar el cuadrante que determina mis medidas exactas de 20,77 mts de largo, en una extensión de 1.500 mts cuadrados.
Adjuntó al libelo de demanda:
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en la matrícula 2.004RI-T2-49, correspondiente al primero lote señalado en dicho documento de propiedad.
- Documento protocolizado el 03 de abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano y otros, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo I, II Trimestre.
- Documento de fecha 06 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones.
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada alegó:
“Si tomamos en cuenta que existe un documento debidamente protocolizado inserto bajo el Nº 16, Tomo II Protocolo I, III Trimestre del año 2000, cuyo lindero por el lado del frente, parte de una pared fija de bloque en la medida de diez metros en sentido del costado derecho al costado izquierdo y seguidamente a las personas a quienes asisto, …adquirieron de buena fe por documento que es el mismo que se señala en el escrito de fecha 6 de octubre de 2003, si esto que se afirma es así debería la parte actora iniciar su deslinde partiendo del punto por el lado del frente del terreno donde culminan estos 4 mts en el sentido del costado derecho al costado izquierdo. .. En todo caso es de resaltar que si existe una data documental que consignamos en este momento al respetable despacho y que conste en primer lugar de los documentos de propiedad de los asistidos dos debidamente protocolizados y uno debidamente autenticado que se identifican: documento Nº 10, Tomo I,, protocolo I, Tomo I, del 03.03.98 constante de 4 folios útiles al que igualmente se anexa el documento anterior a este signado con el Nº 20, protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre de fecha 8 de julio del 96, constante de dos folios útiles, documento Nº 16, Tomo II de fecha 10 de agosto de 2000 inserto bajo el nº 16, Tomo II Protocolo Primero III Trimestre …al que igualmente se anexa el documento anterior Nº 42, Tomo 6, protocolo primero cuarto trimestre del 20 de diciembre de 1995, y el segundo… debidamente protocolizados todos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, así mismo consiguió el documento Nº 12, de fecha 12 de julio de 1985 protocolo primero, Tomo II, II Trimestre de fecha 12 de junio de 1985, del que se desprende la totalidad de la documentación consignada y la que se está consignando en fotocopia simple constante de 3 folios, documento Nº 51, y 50 relacionados con el documento inmediato anterior señalado en fotocopia… Igualmente consigno el documento Nº 88, del tomo 13 de fecha 06 de octubre del 2003 referido a los 4 metros del que consta por su lindero frente del terreno contiguo a deslindar con el predio rústico propiedad de la parte actora en 3 folios, consigno documento en fotocopia simple con matrícula 2006RI-T2-24 de fecha 19 de enero de 2006 que se corresponde con el predio colindante con la propiedad a deslindar perteneciente a la ciudadana demandante en 3 folios referido al costado izquierdo. “
(…) Mas adelante, el mismo Apoderado actor señaló:
“(…) La parte solicitante Dr. Rafael Ignacio Núñez y concedídole que le fue expuso: ratifico en cada una de sus partes el señalamiento de por dónde debe pasar la línea divisoria efectuada en el referido escrito de solicitud de deslinde en su capítulo Tercero y en segundo lugar en cuanto a uno de los documentos que acredita propiedad de los aquí demandados constituido por el documento notariado en fecha 06 de octubre del año 2003, inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, carece de valor jurídico por no cumplirse con la formalidad esencial que señala el artículo 1920 ordinal primero del Código Civil, es decir su registro. (…).
Seguidamente el Tribunal fijó el lindero particular.
Abierto a pruebas el juicio, cada parte hizo valer lo propio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia del Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, añadimos nosotros, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuestos procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala: "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...". "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.
Pues bien, la presente causa se trata de una Acción de Deslinde interpuesta por la ciudadana LIBIA MARGARITA PEÑALOZA ARELLANO, identificada en la primera parte de esta sentencia, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ y MARIA COROMOTO FLORES RONDON.
La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.
Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.
Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.
Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) QUE LOS INTERVINIENTES SEAN PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES A DESLINDARSE.
En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, ex artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los asuntos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, ante el cual continuara la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal. Tratándose de deslinde agrario, la causa debe entenderse abierta a pruebas, al día siguiente a aquél en que se haga la fijación del lindero provisional y se formule la oposición, pues como ya se indico, dicho Tribunal es competente para conocer del desarrollo del procedimiento especial y luego del procedimiento ordinario.
Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, la parte accionante indica que su propiedad colinda con otra la cual pertenece a los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ y MARIA COROMOTO FLORES RONDON, cuya propiedad (de los demandados) se evidencia según los documentos: El primero de fecha tres (03) de abril del año 1.998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre. Ubicado dicho lote de terreno propio en el Sector Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 82, 20 metros en parte con camellón Don Obdulio y en parte con terrenos de Rafael Pérez; FONDO: mide 66,70 metros con terrenos de Carmen de Armijo; LADO DERECHO: mide 38,50 metros con terrenos de Dora Márquez; y LADO IZQUIERDO: mide 48,50 metros con terrenos de Israel Omar Molina Belandria. El segundo de fecha 06 de octubre del año 2.003, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, correspondiente al primer lote, de la misma ubicación del anterior, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 4 metros con el camellón Obdulio; FONDO: mide 4 metros con terrenos de Carmen de Armijo; LADO DERECHO: mide 77 metros con terreno de Libia Peñaloza; y LADO IZQUIERDO: mide 77 metros con terrenos de los demandados de autos.
Por su parte, la propiedad que sobre su inmueble tiene la demandante, la adquirió según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2.004, inscrito bajo la matrícula 2.004RI-T2-49; siendo el primer lote allí deslindado el objeto de la acción de deslinde.
De manera que la propiedad que sobre el bien objeto del deslinde tiene la accionante se evidencia, deduce o deriva de un documento público debidamente registrado; mientras que sobre el fundo contiguo, objeto también de la acción de deslinde, los demandados sólo ostenta un documento autenticado.
Debe dejar sentado esta Jurisdicente, que tal y como se dijo ut supra la condición de legitimo propietario del solicitante y de las partes intervinientes son uno de los requisitos sine qua non de la acción de deslinde.
Tal como se explico con anterioridad a tenor de lo dispuesto en el articulo 550 del Código Civil, el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, para poder intentarla acción y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros. No obstante, analizado como ha sido el documento “de propiedad” de los demandados de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte accionada carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un titulo de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detentan como propietarios el predio objeto de deslinde en la presente causa, ya que poseen tan solo un documento autenticado capaz de surtir únicamente efectos entre las parte signatarias, debiendo haber sido el mismo registrado en la Oficina de Registro de la circunscripción donde se encuentre ubicado el inmueble, a tenor de los artículos 1916, 1917, 1920 y 1924 del Código Civil. Es tan serio lo expresado, que en caso de haber quedado definitivamente firmes los linderos solicitados, no existiría documento público sobre el cual debiera ser estampada las notas marginales en los títulos de propiedad de cada uno de los co-demandados, ordenado en el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora LIBIA MARGARITA PEÑALOZA ARELLANO postuló su pretensión en contra de los demandados MARCO ANTONIO HERNADEZ MARQUEZ y MARIA COROMOTO FLORES RONDON quienes tan solo poseen un instrumento que carece de las formalidades de registro, según se deduce del propio libelo y de las demás actas procesales, y de su conducta al no indicar en el libelo los datos y la oficina de registro en la cual se encuentra el instrumento, de conformidad a lo previsto en el articulo 434 ejusdem, siendo que el referido instrumento fundante carece de la publicidad necesaria exigida en el articulo 1928 ejusdem, lo que no permitiría la ejecución formal de la sentencia. Forzosamente en base a las exposiciones dadas se debe concluir que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de deslinde en virtud de que no fue dirigida en contra del propietario de la propiedad contigua lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Este Tribunal no desciende al fondo ni a la valoración de las pruebas aportadas por las partes por considerarlo inoficioso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de deslinde propuesta por la parte demandante ciudadana LIBIA MARGARITA PEÑALOZA ARELLANO en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ y MARIA COROMOTO FLORES RONDON, todos identificados en la primera parte de esta sentencia.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se deja sin efecto la fijación del lindero provisional establecido en el acto de operación de deslinde practicado en fecha 14 de marzo de 2.007 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2.009.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH Y. GUEVARA
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