Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- San Cristóbal, siete de Septiembre de dos mil nueve.-
199º y 150º.
Vista la solicitud de Medida Cautelar realizada por los Ciudadanos GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ Y KENYA ISABEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.026.992 y V-13.972.081, en su orden, hábiles y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio VÍCTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.309.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.918, con ocasión de la interposición de la pretensión de Amparo Constitucional contra el Ciudadano RUBÉN DARÍO VARELA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.891, domiciliado en el Caserío Belandria, Aldea Sucre del Municipio Independencia, Estado Táchira, por violación al debido proceso, el Tribunal para decidir observa: LA pretensión de los presuntos agraviados deviene de la narración de los hechos consistentes en que KENYA ISABEL NIÑO, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano RUBÉN DARÍO VARELA, ya identificado, sobre parte de inmueble de su propiedad, según se evidencia del folio 11 de copia de expediente Número 957 de INDEPABIS TÁCHIRA. Que es el caso que siempre – a su decir-, se ha cumplido con el cabal pago del cánon de arrendamiento que al principio fue fijado en la cantidad de Bs.350 y luego en Bs.420. Que sin embargo, el 16 de Julio de 2009 al llegar al apartamento, encontraron que el Ciudadano RUBEN VARELA había cambiado las chapas de la puerta del apartamento, dejándolos fuera de la vivienda a ellos y a sus 3 menores hijos, con sus pertenencias adentro. Que por ello, y debido a la denuncia que hizo GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge de KENYA ISABEL NIÑO, ante el INDEPABIS se hizo una conciliación entre las partes el 07 de Agosto de 2009, concediéndole el Ciudadano RUBEN VARELA una prórroga legal de 1 año a sus inquilinos para seguir ocupando el apartamento y hacer los pagos correspondientes a partir de que les hiciera entrega del inmueble. Pero que hasta la fecha el Ciudadano RUBEN VARELA no les ha entregado el inmueble. Por último, solicitan Medida Cautelar innominada consistente en que este Tribunal ordene al presunto agraviante abrir la chapa, y si no, mediante oficio dirigido al CORE I o la Policía del Municipio Independencia, y acompañados de cerrajero, abran la puerta. Y en su defecto, se constituya el Tribunal, y remueva la chapa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ofreció el presunto agraviado como prueba, Copia de Expediente Número 957 de INDEPABIS TÁCHIRA, la cual al ser valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le demuestra a este Juzgado que debido a la denuncia que hizo GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge de KENYA ISABEL NIÑO, ante el INDEPABIS se hizo una conciliación entre las partes el 07 de Agosto de 2009, reconociendo las partes la existencia de una relación arrendaticia. Y concediéndole el Ciudadano RUBEN VARELA una prórroga legal de 1 año contados a partir del día 07 de agosto de 2009 a igual dia en el año 2001, a sus inquilinos para seguir ocupando el apartamento y hacer los pagos correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2009 en un Tribunal; a partir de que les hiciera entrega del inmueble. Y hasta la fecha el Ciudadano RUBEN VARELA no consta que les haya entregado el inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de Amparo, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, ha señalado: “Dentro de la urgencia que el amparo plantea, puede haber un grado mayor de la misma que mueva al juez a proceder antes de conocer las razones que pudieran ser aludidas por la parte contra la cual se interpone. De allí que estimamos que las medidas cautelares son coadyuvantes de la eficacia del amparo y que pueden ser atípicas, en el sentido de que no estén expresamente previstas en la norma procesal” (Rondón de Sansó Hildegard. “Amparo Constitucional”. Editorial Arte Caracas, 1.988, Pág. 136 y 137)”. Ahora bien, “Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial. Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado. Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” Teniendo en cuenta las anteriores premisas establecidas por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia dictada en el EXP. Nº: 00-0436 a.c.s.a, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, de no otorgarse la medida solicitada pudiera verse afectada la calidad de vida de los presuntos agraviados afectando directamente intereses familiares, aunado a que existen 3 menores de edad. En ese orden de ideas, la misma Carta Magna impone una obligación a los órganos jurisdiccionales: Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. De tal manera que este Juzgado considera la urgencia que tienen los accionantes para que sea acordada la medida cautelar por ellos solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de producirse mayores daños por estar privados de un techo para vivir, y la posible pérdida de sus enseres personales al consumarse el daño patrimonial-familiar alegado por la parte accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar. Y ASÍ SE ESTABLECE. La amplitud de criterio que según la Sala Constitucional tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado nuestro). Por las razones que anteceden, este Tribunal en sede constitucional, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Ciudadano RUBÉN DARÍO VARELA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.891, domiciliado en el Caserío Belandria, Aldea Sucre del Municipio Independencia, Estado Táchira que hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme en el presente Recurso de Amparo, ABRA LAS PUERTAS DE ACCESO AL APARTAMENTO UBICADO EN UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, que consta de sala, cocina-comedor, dos baños, 3 dormitorios, porche,balcón, y estacionamiento para un carro, ubicado en Belandria, via La Peña, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: En caso de no poderse ubicar personalmente al referido Ciudadano para participarle de la orden, o si éste no quisiera cumplir la orden, -so pena de desacato a la autoridad-, o no fuere posible su ubicación, SE AUTORIZA A LOS CIUDADANOS GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ Y KENYA ISABEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.026.992 y V-13.972.081, en su orden, hábiles y de este domicilio, en su condición de inquilinos del referido apartamento, a ingresar a éste CAMBIANDO LAS CHAPAS, e instalarse, PREVIO INVENTARIO DE LOS BIENES QUE ENCUENTREN EN EL MISMO AL MOMENTO DE INGRESAR.
CUARTO: LA presente Medida Innominada en ningún caso significará que para ingresar a dicho apartamento se perjudique o dañe la propiedad total del inmueble del ciudadano RUBÉN VARELA.
QUINTO: Para la práctica de la presente Medida LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ Y KENYA ISABEL NIÑO JUNTO a los familiares autorizados por el arrendador para vivir en el apartamento, SE HARÁN ACOMPAÑAR DE LA PRESENCIA DE LAS AUTORIDADES REGIONALES COMPETENTES, quienes levantarán un acta con las características de los hechos que ocurran, y la enviarán en original a este Juzgado. Para ello dispondrán de 24 horas siguientes a la presentación de la copia de la presente decisión ante los Organismos Públicos competentes. Los cerrajeros que fueren necesarios, serán aportados por la parte interesada, y deberán ser identificados en el Acta.
SEXTO: La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso o hasta que las circunstancias así lo requieran. LA ejecución de la presente Medida, no impide que los presuntos agraviados cumplan con las obligaciones pactadas. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil nueve. Años 199ª de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.