ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 18 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 11 de agosto de 2009, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que laboro para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 05 meses y 08 días, comprendido desde el 02 de enero de 2005 al 10 de junio de 2008, con una jornada de trabajo comprendida entre las 09:00 am a 06:00 pm en la oficina y durante la entrega de la producción laboraba hasta las 11:00 pm, indicando además que realizaba captación de contratos por fuera de la oficina 3 u 8 días.
Señala que su patrono inmediato fue la ciudadana Lilibeth Dayana Gómez, en su calidad de Gerente General; así mismo indico que en fecha 10 de junio de 2008, fue despedido injustificadamente, no pagándosele lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que al haber sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso con la parte patronal, procede a demandar ante la los Tribunales Laborales.
En cuanto al salario promedio la actividad realizada por el actor consistía en la elaboración de anillos y medallas para la graduación de Instituciones Policiales y Militares, los cuales se hacían en forma de paquete y del cual le pagaban el 50% de las ganancias habidas en cada contrato, siendo su ultimo salario promedio para el año 2008 de Bs. 324,20 diarios.
Finalmente manifiesta en su escrito libelar que la parte patronal le adeuda los siguientes conceptos: la cantidad total de Bs. 96.935,75, correspondientes a sus derechos laborales; la cantidad de Bs. 21.000,00, por concepto de valores en objetos adquiridos y la cantidad de Bs. 70.000,00, los cuales no fueron arreglados en las cuentas de los últimos contratos, por lo que demanda un total de Bs. 187.935, 75.
Posteriormente el demandante mediante escrito de subsanación del libelo de demanda cursante en los folios 56 y 57 del expediente, aclaro que él devengaba era el 25% de lo cobrado por concepto de trabajos captados y realizados, ya que el 50% se destinaba a la compra de materiales y gastos y el otro 25% lo obtenía la empresa para la Gerente General Lilibeth Dayana Gómez Andrade.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda invoca la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, indicando al respecto que de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar se observa que se pretende es un reclamo de carácter y competencia mercantil; así mismo indican que el demandante reconoce en su libelo de demanda que el trabajo fue realizado por él como socio, además hacen referencia al hecho de que el demandante tiene constituida una empresa denominada Taller de Joyería Yuliana C.A, hoy denominado D´ Grados Joyería C.A.
Niegan y rechazan la existencia de toda prestación de servicio por parte del demandante Yourledinson Ferreira Álvarez, en virtud de que no tiene, ni ha tenido nunca alguna prestación de servicio, relación laboral ni contractual; solamente admiten que ha existido es una relación o nexo de carácter familiar, por ser el demandante cuñado de la ciudadana Lilibeth Dayana Gómez y hermano del Administrador Sidney Alexis Ferreira, indicando que la razón de haber traído a juicio a la demandada deviene de un problema familiar y personal con el demandante, agregando al respecto que el actor amenazo con demandar laboralmente a la parte demandada aduciendo que iba a utilizar en contra la carta en donde Inversiones Joyas D´ Alexandra C.A, certificaba que el era empleado de esa empresa, indicando que esa carta le fue dada por ser hermano y cuñado de los propietarios de la empresa, con el propósito de ayudarlo a cumplir con un requisito que exigía una entidad financiera para que le otorgaran un crédito.
Señalan que el demandante nunca ha realizado prendas o trabajaos para la demandada, así como tampoco a entregado, controlado o ejecutado las mismas, sino fueron realizadas por distintos proveedores con los que la empresa comercia.
Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 05 meses y 08 días, comprendido desde el 02 de enero de 2005 al 10 de junio de 2008, con una jornada de trabajo comprendida entre las 09:00 am a 06:00 pm en la oficina, y que durante la entrega de la producción laborara hasta las 11:00 pm y que efectuara captación de contratos por fuera de la oficina 1, 3 u 8 días.
Rechazan y niegan que la elaboración de anillos y medallas para la graduación de Instituciones Policiales y Militares, las cuales se hacían en forma de paquete, las hiciera el demandante y que devengara el 50% de las ganancias habidas en cada contrato.
Rechazan y niegan que se le deba pagar al demandante prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que nunca laboro para la empresa, ni a titulo personal para la ciudadana Lilibeth Dayana Gómez.
Rechazan y niegan que se le deba pagar al demandante por derechos laborales Bs. 96.935,75, por valores en objetos adquiridos la cantidad de Bs. 21.000,00, y por contratos no arreglados la cantidad de Bs. 70.000,00, por lo que niegan que le adeuden al actor la cantidad total de Bs. 187.935, 75.
Finalmente solicitan al Tribunal de acuerdo a lo antes expuesto que declare sin lugar la presente demanda y las pretensiones de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
- Comunidad de la Prueba: Resulta un principio que sigue el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas Documentales:
- Asiento del libro marcado 2.1.1, inserto a los folios (79 al 84). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Control de Gastos: Entrada y Salida, marcado 2.1.2, folios (85 al 90). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Contratos Activos y Contratos realizados, marcado 2.2, folios (91 y 92). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
Prueba de Inspección Judicial:
- En la sede del Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado en la 5ta. Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, Departamento de Crédito, la misma fue declarada desistida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Recibos de Ingreso Números 000325 y 000707 del Taller de Diseño Gráfico ALFA PLUS. Marcado “A”. Folios (96 y 97). Se le otorga pleno valor probatorio.
- Recibos expedidos por el Señor Greddy Ocando como representante legal de la empresa Togas Express, C.A, correspondiente a la elaboración de trabajos realizados a la demandada. Marcada “B”. Folios (99 y 100). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo expedido por el Señor Hermes Muñoz Picón, correspondiente a la entrega de materia prima (oro y plata) que hiciera Inversiones Joyas D´Alexandra al ciudadano Hermes Muñoz Picón para la elaboración de anillos para dar cumplimiento con uno de los contratos que riela anexo al libelo de la demanda consignada por el demandante. Marcado “C”. Folio (102). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Facturas Ns°. 000874, 000152, 0010015, 0240, 80840 y Contrato de la Empresa “La Casa de las Togas”. Marcado “D”. Folios (104 al 109). Se le otorga plena validez probatoria.
Prueba Testimonial:
- El ciudadano Manuel Juan Roldan Villanueva, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó que: es fabricante de joyas, que el le fabrica joyas a la empresa demandada desde hace aproximadamente 10 años, que la Sra. Lilibeth Gómez le lleva el material y que ellos cuadran el fin de semana, que en la demandada no hay joyero ni orfebre, que el conoce al demandante porque el es cuñado de la Sra. Lilibeth Gómez, que en la Joyería demandada solo tienen trabajando a una Secretaria; así mismo a las repreguntas que le fueron realizadas por el Abogado de la contraparte indico que: que él le ha fabricado a la demandada todo tipo de joyas generalmente anillos de grado, que cuando el fue a la empresa demandada nunca vio al demandante y que el nunca le entrego material. A la anterior declaración se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Hermes Muñoz Picón, Alexander Bracamonte Pulido, Ángela Coromoto Zamora de Vásquez, Greddy José Ocando Contreras y Keyla Mariana Jaimes Sánchez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondientes.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.
Así pues, dicho lo anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, por lo que se hace necesario en primer lugar determinar si en efecto el ciudadano Yourledinson Ferreira, logra demostrar la existencia de una relación laboral con la parte demandada, en tal sentido, se observa al folio 135 del expediente copia certificada de una constancia emitida por la empresa INVERSIONES JOYAS D´ ALEXANDRA C.A, al ciudadano Yourledinson Ferreira Álvarez, en la cual se indica que el prenombrado ciudadano devengaba un salario promedio de Bs. 4.000,00, al respecto debe tenerse en cuenta que el original de dicha constancia se encuentra en los archivos de la Institución Bancaria Banfoandes, por cuanto la misma fue parte de los requisitos solicitados por el Banco para la tramitación de un crédito; al respecto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indico que esa constancia le fue dada al actor por ser cuñado de la Gerente de la empresa demandada ciudadana Lilibeth Dayana Gómez y hermano del administrador Sidney Alexis Ferreira, con el propósito de ayudarlo a cumplir con un requisito que exigía una entidad financiera para que le otorgaran un crédito, así pues dicho lo anterior este Sentenciador teniendo en cuenta el vinculo comprobado que existe entre el accionante y los ciudadanos Lilibeth Dayana Gómez y Sidney Alexis Ferreira (Gerente y Administrador de la empresa demandada), concluye que dicha constancia no es prueba suficiente por si sola de la existencia de un vinculo laboral entre las partes, ni demuestra la prestación de los servicios personales del ciudadano Yourledinson Ferreira Álvarez, a favor de la demandada, ya que en base a la sana critica y las máximas de experiencia, es muy probable que dicha constancia fue expedida simplemente con el fin de que el actor pudiera tramitar efectivamente su solicitud de crédito ante la Institución Financiara.
Por otra parte, es importante analizar lo referente al supuesto salario devengado por el actor ya que aún y cuando en la constancia antes mencionada se señalo que el demandante devengaba la cantidad de Bs. 4.000,00, mensuales, el demandante indico en su libelo de demanda que su último salario promedio para el año 2008, fue de Bs. 324,20 diarios, lo equivale a la cantidad de Bs. 9.726,00, mensuales; en tal sentido, se hace necesario tener en cuenta el criterio establecido en la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en donde se establece una lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, así tenemos:
“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Subrayado propio)”.
En cuanto al literal (d) de la precitada sentencia, observamos que en el caso de marras, el actor aduce que tuvo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 9.726,00; que para la fecha en que se rompió la supuesta relación entre el actor y la empresa INVERSIONES JOYAS D´ ALEXANDRA C.A, 10 de junio de 2008, estaba muy por encima del salario mínimo que se pagaba en la época, y también por encima del salario que recibían trabajadores que cumplían funciones análogas o similares a las del demandante, como serian orfebres y joyeros encargados de la elaboración de anillos y medallas para graduaciones y joyas en general.
Ahora bien, el demandante agrega a los autos una serie de contratos de elaboración de anillos, medallas y diplomas que corren insertos del folio 20 al 45 del expediente, indicando que de los mismos se demuestran los trabajos por él realizados y de los cuales a su decir se deduce el salario por porcentaje de ganancia que él devengo; al respecto este Tribunal observa al analizar dichos documentos que los contratos en mención fueron suscritos entre INVERSIONES JOYAS D´ ALEXANDRA C.A, representada por su Gerente General Lilibeth Dayana Gómez y los diversos contratantes que allí figuran, no mencionándose en ninguno de los contratos al ciudadano Yourledinson Ferreira Álvarez y mucho menos se indica en los mismos que el prenombrado ciudadano fuese el encargado de elaborar los anillos, medallas y diplomas contratados, por lo que mal se pudieran tomar los referidos documentos como prueba de los trabajos realizados por el demandante o como medios para establecer el salario que este supuestamente devengaba; por otra parte debe tenerse en cuenta el hecho de que el actor durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó que no recibió pago alguno de prestaciones sociales durante el desarrollo de la supuesta relación laboral, así como tampoco hizo reclamo alguno de los pagos que le correspondieron durante el vinculo laboral alegado; lo que resulta contradictorio a lo alegado por el demandante, por cuanto sino recibió ni reclamo beneficio alguno durante un periodo de 03 años, 05 meses y 08 días, se presume que era porque el mismo no se consideraba como trabajador de la demandada.
Finalmente es importante indicar que corren insertos al expediente en los folios del 154 al 159, Acta de Modificación en donde el Taller de Joyería Yuliana C.A, cambia su denominación a D´Grados Joyería C.A, en donde se observa que el ciudadano Yourledinson Ferreira Álvarez, era el socio mayoritario del Taller de Joyería Yuliana con un 95% de las acciones y actualmente de igual forma es el socio mayoritario con un 95% de las acciones y el Presidente de la empresa D´ Grados Joyería C.A, cuyo objeto es la fabricación, elaboración, restauración y avalúo de todo tipo de prenda o joya en oro, plata o material a fin, para la compra y venta al mayor y detal de las mismas, así como se dedicara también a la comercialización de los paquetes promocionales de tipo grado; observándose así que dicha compañía tiene un objeto casi idéntico al de la empresa INVERSIONES JOYAS D´ ALEXANDRA C.A.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, este Sentenciador concluye que por cuanto el demandante detentando la carga probatoria en la presente causa, no aporto al proceso ninguna prueba capaz de demostrar de forma fehaciente la existencia del vinculo laboral, no logro demostrar por tanto la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337); no logrando el aquí demandante probar siquiera tal presupuesto de laboralodad.
Así pues, en base a todas las consideraciones antes esbozadas y al adminicular las mismas entre si y con el acervo probatorio cursante en el expediente, resulta forzoso para este Tribunal de Juicio del Trabajo declarar Sin Lugar la presente demandada, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS D´ ALEXANDRA C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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