SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Los presuntos agraviados exponen que interponen la acción de Amparo Constitucional, en contra de las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales que emanan de la Resolución N°. 260 de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, CESAR PERÉZ VIVAS, mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009, en la cual emiten un Acto Administrativo que anula cargos de carrera y en consecuencia revocan los nombramientos, con el propósito de desconocer la condición inequívoca de funcionarios de carrera de los cargos y los derechos subjetivos de los titulares de los mismos, plenamente identificados en la resolución, por tales hechos solicitan que cese la amenaza que pesa sobre los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo, a la no Discriminación en el Trabajo por razones políticas y a la Estabilidad Laboral. Que el ciudadano Gobernador del Estado Táchira Cesar Pérez Vivas, ha imperado políticas hostiles o de acoso a los funcionarios que se identificaron con la gestión de Ronald Blanco Lacruz, dentro de la medidas adoptadas fue la rescisión de mil ochocientos (1.800) contratos y la apertura de un procedimiento sumario a los funcionarios que ingresaron mediante concurso efectuado en el 2008, con el objeto de que los mismos consignaran en su totalidad una serie de documentación personal que debería reposar en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, procedimiento este signado con el N° 01-2009 en contra de otros funcionarios de diferentes dependencias, en cuyas dispositivas se da inicio a una averiguación administrativa, regida por el procedimiento sumario a fin de establecerse si lo funcionarios reúnen los requisitos establecidos en la normativa de la Oficina Central de Personal, en caso afirmativo se procederá al cumplimiento a los requisitos relativos a la evolución del desempeño y juramentación del cual se desconocen los resultados hasta la fecha, plagado de errores y arbitrariedades e inclusive sometiéndolos a pruebas de conocimiento vejatorias, mal llamadas “evoluciones del desempeño”, que resultaron tortuosas e intimidatorias.

Continúan exponiendo los quejosos, que el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo Estadal, actuando por delegación, emitieron la resolución N° 260 de fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual los funcionarios plenamente identificados se someten a la anulación de sus cargos, en consecuencia, a la revocatoria de sus nombramientos y se les garantiza una estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes.

Acto realizado de manera inquisitoria por parte de la Administración Pública, representada por la Gobernación del Estado Táchira, sin el debido proceso, y en consecuencia, tal acto viola y menoscaba derechos constitucionales a los funcionarios al anular cargos de carrera sin el procedimiento requerido, al revocar nombramientos que ya generaron derechos subjetivos a los funcionarios y al otorgar una estabilidad provisional gozando ellos plenamente de una estabilidad absoluta, por lo que en estos momentos están sujetos a unos procedimientos que coartan sus derechos al Debido Proceso, al Trabajo, a la No Discriminación en el Trabajo por razones de políticas y a la Estabilidad Laboral por lo que solicitan se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida ya que tales resoluciones por si mismas violentan los precitados derechos constitucionales.

Continúan señalando los quejosos, que los actos denunciados contrarían el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 2,7 49 numeral 4to, 87, 89, 91 y 93.

Que la Gobernación de Estado Táchira, esta obligada a recurrir a la nulidad de los concursos por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez obtenida una sentencia firme que decidiera la nulidad, es cuando la administración pública, podría revocar el nombramiento otorgado, que tal actuación no fue realizada por la gobernación del Estado Táchira, sino que emiten actos inquisitorios asumiendo competencias propias del órgano Jurisdiccional y no del administrativo, lo cual conlleva a la trasgresión del Estado de Derecho y la violación del debido proceso en contra de los funcionarios públicos identificados plenamente en la Resolución n° 260 de fecha 09 de julio de 2009.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como fueron las actas procesales y de la forman como se desarrollo el proceso en la Audiencia Constitucional, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:

Que durante la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria la parte agraviante expuso: Que le fueron revocadas la titularidad a los funcionarios presuntamente agraviados.

La parte agraviante no alego como defensa cuales fueron los vicios del acto administrativo de año 2008, ni en que clase de nulidad están determinados de conformidad con la ley.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional por la parte presuntamente agraviada y por los presuntos agraviantes, de los recaudos traídos por la parte agraviada y visto que la parte agraviante no consignó, ni hizo entrega de pruebas en el presente proceso de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 de la Constitución de la Republica, el cual establece:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Así mismo, el artículo 141 ejusden, relacionado con que la Administración Publica esta regido, por el principio de legalidad el cual reza en su texto integro:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte presuntamente agraviada según el cual ningún Acto Administrativo puede ser revisado por la Administración si el mismo genera derechos subjetivos a los particulares, debe tenerse en cuenta el contenido el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), norma esta la cual establece:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.

Lo que hace concluir por interpretación en contrario que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos para los particulares no podrán ser revocados por quien los dictó.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su preámbulo como valor fundamental el bien común, que por su puesto debe procurar el Estado pero en el cual debe participar la Sociedad en general, a los efectos de satisfacer las necesidades individuales y colectivas, estando estos por encima de aquellos y la Ley o mas precisamente del imperio de la Ley, como un valor fundamental, lo que consolida el Estado de Derecho, pues en toda sociedad, la forma elemental de configurar su organización y convivencia es mediante la definición de normas comunes a todos y de obligatorio cumplimiento, esto con el objeto de asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, lo que responde al carácter igualitario de la Sociedad Venezolana, que rechaza la discriminación de cualquier tipo y el servilismo.

Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución Bolivariana, define a Venezuela, como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia; la idea de un Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, que procura la justicia social, derivando tal carácter social principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva de los artículos 1, 2 y 21 del Texto fundamental.

En efecto es la Constitución Nacional, norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico, la cual hace efectiva la existencia de un sistema de justicia constitucional, de allí que el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los Jueces, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En consecuencia la Justicia Constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución corresponde a todos los Jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y además en particular cuando conozcan de Acciones de Amparo Constitucional o de lo Contencioso Administrativo, por contrariedad a la Constitución, motivo por el cual deben tener en cuenta la aplicación y contenido de los artículos 21, 25, 26, 49 ordinal 1°, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas las cuales establecen:

Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de la condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesto y sancionará los abusos a maltratos que contra ella se cometan…”

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por su parte los artículos 49 y 89 del Texto Constitucional establecen que:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Intangibilidad y progresividad de los derechos…. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…
3. Interpretación más favorable cuando hubiere dudas acerca del aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…
5. Prohibición de discriminación. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición…
Así pues, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito constitucional, en atención que la ejercida es un acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez constitucional debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia constitución y las leyes.
En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo pretenden que se les restablezca la situación jurídica infringida y cese la amenaza que pesa sobre sus derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, a la no discriminación por razones políticas y a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, así pues el prenombrado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Así mismo, en relación a la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Amparo, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues la prenombrada Sala en sentencia N°. 1555, del 08 de diciembre de 2000, delimito la forma en que se conocería de las Acciones de Amparo Constitucional, conforme al artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la competencia fuese de la jurisdicción contenciosa administrativa y al respecto asentó de manera vinculante:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” [Negrillas de la sentencia].

La Resolución N° 260, suscrita por el ciudadano José Gregorio Roa garcía de fecha 09 de julio de 2009, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira en sus considerados establece entre otras cosas lo siguiente: Que es atribución y competencia de la Dirección de Personal asegurar el proceso de reclutamiento, selección y empleo de personal de la administración pública estadal, de conformidad con la normativa aplicable… Que el ingreso de los funcionarios y funcionarias a los cargos de carrera será por concurso público… Que la realización de los concursos público para el ingreso a los cargos en la administración pública, aparece regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa… Que por cuanto la Gobernación del Estado Táchira no existe manual descriptivo de cargos, aplica el general descriptivo de clases de cargos elaborados por la Oficina Central de Personal del año 1.994… Que la Oficina de Consultaría Legal elaboró y presentó a ese despacho, informe preliminar de las personas que ingresaron a ocupar distintos cargos en la Dirección de Educación durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, mediante concurso de selección, señalando que la gran mayoría de las personas seleccionadas no reúnen los requisitos mínimos… Que tales hechos amerita la apertura, de un procedimiento sumario, por cuanto algunas personas seleccionadas no poseen ni actas de concurso, ni resolución del nombramiento respectivo, a los fines de abrir el correspondiente expediente, para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a la administración pública estadal… Que al personal seleccionado se les ha realizado la evaluación de desempeño, requisito indispensable para considerar superado el período reprueba y proceder a la juramentación del funcionario resuelve: Se inicia una averiguación administrativa, regulada por el procedimiento sumario, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y perfil requerido para cada cargo. Se abre expediente signado con el N° 10-2009, el cual contendrá todas las actuaciones, actos, escritos, documentos decisiones y cualesquiera otro recaudo que tuviere relación con la presente resolución. Se establecerá si las personas antes nombradas reúnen los requisitos y en caso afirmativo proceder al cumplimiento de los requisitos relativos a la evaluación del desempeño a los fines de realizar su respectiva juramentación y nombramiento.

Por lo que corresponde a este Juzgador de mérito pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, al respecto observa:

Es necesario realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de los actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa y el principio de auto tutela administrativa y en tal sentido observa:

La auto revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte, de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentra establecida en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establezcan lo que se trascribe a continuación:

Articulo 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos o personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.”

Articulo 83. “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos decretados por ella.”

Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos, en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos trascritos, no está sujeto a revisión ordinaria, en sede administrativa (ya sea porque el acto causo estado al agotarse la vía administrativa), pero esta sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

Por lo que precisado lo anterior, se observa que lo actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantiza el derecho a la defensa de los justiciables, o por haberse vencido los lapsos para hacer la impugnación tanto en vía administrativa como la vía judicial, puedan ser revocados por la administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

Por lo que parafraseando, la potestad de autotutela de la administración tenemos la potestad de revocatoria, que no es más que la posibilidad deponer revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia la facultas para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes trascrito, en el sentido de que los actos administrativos puedan ser revocados en cualquier momento por la misma autoridad que los dictó o su superior jerárquico, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que esta prevista en el artículo 82 ejusdem, autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte algunos de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos: 1.- Cuando así lo determine expresamente una norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que haya creado derechos, salvo autorización expresa de la ley; 3.- cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y 4.- cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dice: si en los supuestos del artículo 20 el vicio afectare solo una parte del acto administrativo, el resto del mismo en lo que sea independiente, tendrá plena validez.

En este orden ideas, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1.984 8caso: Despacho los Teques C.D. Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos renovables), estableció:
“… la existencia de la llamada potestad de autotutela de la administración pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio aquellos actos suyos, contrarios a derecho y que se encuentre afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad que no haya dado lugar a derechos adquiridos…”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien juzga, concluir que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores de derechos o declarativos de derecho a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados, en perjuicio de sus destinatarios por la administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto esta viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado sus derechos.

Por otro lado, la parte agraviante no trajo soportes o pruebas al expediente que respalde la veracidad de sus dichos, tan sólo se limita a enunciar el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no alega en que vicios incurrió la administración y en que clase de nulidad, por cuanto tal acto administrativo del 2008, creó derechos subjetivos a los particular, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, es competente para conocer de manera excepcional del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEXANDER CORREDOR VILLAMIZAR, MARINA PEREZ VARGAS, JOSÉ REYES VIVAS VELANDIA, ALEXANDER DE JESUS RIVERA JIMENEZ, YANETH DEL CARMEN COLMENARES ALBORNOZ, YENNY SUAHIL CASTILLO TAQUIVA, NELLINA STELLA MONTAÑEZ CORONADO, TULIA VILLAMIZAR ANAYA, HUGO ARMANDO QUIROZ GOMEZ, HAYDEE COROMOTO VIVAS RAMIREZ, GERSON JOSÉ MONTILLA PIRELA, MARILYN YURLENDY CAMARGO, JEFRY DOLTON RAY SANGRONA, JEAN CARLOS SANABRIA CONTRERAS, LENDY LORENA PABON PABON, CALEB NAHBI BAUTISTA MORENO, HENRY CASAR MENDOZA, EFRAIN HERRERA VARGAS, DIANA EMILDA HERNÁNDEZ GONZALEZ, GERALDINE COLMENARES DE HERNÁNDEZ, WENDY DAYANA MONTAÑEZ CHACÓN, MARIA ELENA MALDONADO SANTANDER, LEONARD EFREN HERRERA VARGAS E IVONNE TAMARA VALERO PRATO, en contra de la Resolución N° 260, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira CESAR PERÉZ VIVAS mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira CESAR PERÉZ VIVAS mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009, a restablecer la situación jurídica infringida a los ciudadanos ya identificados solicitantes del Recurso de Amparo en relación a la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales al Trabajo, Derecho a la No Discriminación y el Derecho a su Estabilidad Laboral. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal y JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira CESAR PERÉZ VIVAS mediante decreto N° 34 de fecha 09 de enero de 2009, abstenerse de realizar actos de amenaza de violación que atenten contra los Derechos Constitucionales al debido Proceso, Derecho al Trabajo, a la no Discriminación, al Derecho a la Estabilidad Laboral de los ciudadanos agraviados, ya identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se advierte a las partes y todas las Autoridades de la Republica, el cumplimiento del presente fallo en los términos y condiciones establecidos en el, por estar los mimos contemplados en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en protección de los derechos de los ciudadanos agraviados, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. SEXTO: A los fines de cumplir con la primera instancia una vez publicada la sentencia escrita del presente Recurso de Amparo, la misma se remitirá en consulta al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo. La Secretaria Judicial

Abg. Martha Isabel Muñoz

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Martha Isabel Muñoz