REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000066
ASUNTO : WP01-D-2008-000066

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICEÑO
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: KAREN ALEXANDRA BRITO MARCANO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se acuerda admitir la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el literal: A del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el literal H del articulo 579 ejusdem. Quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio público por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el articulo 83 y 413 todos del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….En fecha 08/03/2008, cuando los ciudadanos KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO y CESAR ALONSO TOLEDO RANGEL se presentaron en el Comando de la Guaria Nacional destacamento 53 ubicado en Chichiriviche de la costa, manifestando que habían sido robados por tres sujeto, en una posada cerca de la playa ubicado en la misma zona, y que las personas que las habían robados eran los mismos que le habían hecho el transporte desde Catia la mar hasta la población de Chichiriviche, los tres individuos los habían robados dentro de la posada donde se estaban hospedado la descripción física de los de cada uno de ellos, seguidamente los efectivos comandante del puesto para notificarle la novedad ocurrida y también llamaron a los diferentes puntos de control DE LA guardia Nacional desplegado en la jurisdicción por el operativo vargas segura 2008 en arrecife y Catia la mar, luego se traslado a la ciudadana KAREN BRITO BASTARDO, al ambulatorio del pueblo donde fue atendida por el medico de guardia quien le practico los primeros auxilios correspondientes y posteriormente fue trasladada a un centro hospitalario en Catia la mar, en ese traslado a la altura de la intercepción de la vía carayaca arrecife logran visualizar una comisión de la guardia nacional del puesto de arrecifes y tenia parado al vehiculo donde se trasladaban los sujetos involucrados en el hecho, al llegar donde tenían parado dicho automóvil la ciudadana KAREN BRITO, señalo que ellos eran los sujetos quienes los habían robado en la posada de Chichiriviche de la costa, y que ellos tenían los objetos robados, razón por la cual fueron retenidos preventivamente dichos sujetos por la guardia nacional, quedando identificados como entre uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo al verificar el vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placas AE9733, en la parte trasera se encontraba un bolso de color azul, marca everlast, contentivo en su interior un short de color beige, una franela verde con rayas blancas, una franela de color azul y marrón, una franela de color azul marca Nike, un colchón inflable marca Coleman, color beige, una linterna de color negro con amarillo, marca energizar, un balón de voleyball de rayas azul, blancas y amarillas, marca tamanaco..
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el articulo 83 y 413 todos del Código Penal,.y ; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Admitieron las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes A.- EXPERTOS: 1.- El testimonio de los funcionarios distinguidos guardias Nacional, VARGAS URDANETA ORLANDO y BELTRAN PAIPILLAS LUIS, adscritos al Puesto de Chichiriviche de la Costa, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados. 2. Testimonio de los funcionarios adscritos a sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3 testimonio del medico forense adscrito a la medicatura forense de la sub delegación vargas del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo el examen practicado a la ciudadana KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO, la cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque del mencionado avaluó se deja constancia del valor de los objetos de los que fueran despojados las victimas y los cuales le fueron incautados a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. B.-VICTIMA: 1-Testimonio de la ciudadana KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-17.711.521, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. 2-Testimonio del ciudadano CESAR ALONSO TOLEDO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-17.711.521, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. Testimonio de la ciudadana SOLEIDY ANDREA ARIAS GUILLEN, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-18.325.055 y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. Testimonio del ciudadano EMERSON JOSE LOPEZ MILLAN, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-18.331.736, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. C.--FUNCIONARIOS APREHENSORES.1.- testimonio del funcionarios Guardia Nacionales VARGAS URDANETA ORLANDO y BELTRAN PAIPILLA LUIS, adscritos al puesto de Chichiriviche de la costa, de la tercera compañía del destacamento 53 de la Guardia Nacional quienes practicara la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada a los mismos al momento de serlos aprehendidos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado del Reconocimiento Legal, practicado por funcionarios adscritos a sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, 2. Resultado reconocimiento medico legal practicado por el medico forense adscrito a la medicatura forense de la sub delegación vargas del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a la ciudadana KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO, 3. Resultado de reconocimiento técnico, practicado por los expertos adscrito a la sub delegación vargas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placas AE9733, Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
En cuanto a la Sanción expreso: solicito se les imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y servicios a la comunidad, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.-Prohibición de transitar fuera de su residencia después de las nueve de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO EN LO RELATIVO A LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y por el lapso de TRES (03) MESES LA SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO