REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000204
ASUNTO : WP01-D-2009-000204
AUTO ACORDANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
….Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26 de Julio del año 2009, para Oír al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitada por la Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de defensora del adolescente antes mencionado, a los fines de que se modifique la medida cautelar impuesta, en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, por una menos gravosa y de posible cumplimiento.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensora en su solicitud trae al proceso fotocopia de recipe de examen de laboratorio donde se menciona la solicitud de repetir dicho examen, ahora bien, al adolescente imputado se le impuso las medidas cautelares, contenidas en los literales C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, las cuales se ajusta a las condiciones del delito imputado como lo es el de Violencia Psicológica y, que hicieron procedente dicho decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 24 de Julio de 2009, en tal sentido, solicita la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar contenida en la letra G del articulo 582 de la Ley especial, y se le imponga una medida menos gravosa.
Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de investigación y aunque la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, en virtud que el adolescente se encuentra quebrantado de salud y el delito que se le imputa es de los que no merece sanción privativa de libertad considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad contenida en el literal G, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en presentar (dos) fiadores que devenguen salario mínimo no es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso, por lo que se deja sin efecto dicho literal previsto en el articulo 582 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal G, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la cual se deje sin efecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
En Macuto, a lo Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO