REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000286
ASUNTO : WP01-D-2009-000286
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Marzo, del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582 literales C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo que la presente cusa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hechos como Lesiones Personales Genéricas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 413 y 424 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día 25/09/09 donde haciendo recorrido de patrullaje motorizado en la Avenida la Atlántida, parroquia Catia la Mar, a bordo de la unidad siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde del mismo día avistaron a un ciudadano de con tez morena y contextura delgada estatura baja, que vestía para el momento una franela, un pantalón tipo Jean color verde nevado con un bolso terciado a su pecho nos acercamos al mismo y al momento de darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales este opto por tomar una aptitud agresiva e invitando a los transeúntes del sector a tomar una conducta agresiva en contra de la comisión viéndose la comisión en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica a los fines de neutralizarlos, todo de conformidad con el articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal, poniéndose estas personas mas agresivas propinándole un golpe a nivel del pómulo derecho y otro golpe a la altura de la ceja del mismo lado al oficial ELIO GARCIA, se logra detener y se le hace la revisión no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, al mismo se le impuso de los Derechos y preceptos constitucionales de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual esta representante fiscal considera que la precalificación jurídica que merecen los hechos antes narrados es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 413 Y 424 del Código Penal. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales C, D, y F, igualmente, solicito copia de la presente acta.”
De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, y de entrevista sostenida con mi representado, la defensa observa que En entrevista sostenida con mi defendido y también con su madre me han informado que en plena Av. Atlántida de Catia La Mar, se inicio una requisa por un grupo de funcionarios policiales de Polivargas, porque uno de ellas irrespeto a la madre de mi representado razón por la cual esposaron al padre y al hermano mayor. Mi representado no se encontraba presente al momento de iniciarse los acontecimientos, llego cuando ya tenían detenido a su papa y a su hermano y al preguntar que estaba pasando también fue detenido, por lo que a juicio de esta defensa no existen elementos que permitan calificar estos hechos como resistencia a la autoridad por lo que me opongo a la precalificación fiscal. Solicito que se califique la Flagrancia y se rija por la vía del procedimiento ordinaria abreviado, solicito se le acuerde la Libertad sin restricciones puesto que en las actas no existen examen medico que avalen las presuntas lesiones sufridas por el funcionario policial. Ceso. Es Todo”
La defensa expuso lo siguiente:”Oída la exposición del Ministerio Público, y de entrevista sostenida con mi representado, la defensa observa que En entrevista sostenida con mi defendido y también con su madre me han informado que en plena Av. Atlántida de Catia La Mar se inicio una requisa por un grupo de funcionarios policiales de Polivargas, porque uno de ellas irrespeto a la madre de mi representado razón por la cual esposaron al padre y al hermano mayor. Mi representado no se encontraba presente al momento de iniciarse los acontecimientos, llego cuando ya tenían detenido a su papa y a su hermano y al preguntar que estaba pasando también fue detenido, por lo que a juicio de esta defensa no existen elementos que permitan calificar estos hechos como resistencia a la autoridad por lo que me opongo a la precalificación fiscal. Solicito que se califique la Flagrancia y se rija por la vía del procedimiento ordinaria abreviado, solicito se le acuerde la Libertad sin restricciones puesto que en las actas no existen examen medico que avalen las presuntas lesiones sufridas por el funcionario policial. Ceso. Es Todo”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica especial de adolescente en el sentido que existen elementos suficientes de convicción que permiten suponer que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que le imputa la representación fiscal, cuando se evidencia de acta de entrevista a la ciudadana JESSICA VANESA BRITO, la cual manifestó entre otras casas“….pude ver a unos policía que estaban revisando a un muchacho y de pronto dos muchachos mas uno gordo con camisa de las que usan los moto taxi y el otro con una franela blanca, se le fueron encima al policía….” Y las actas policiales que conforman la presente causa, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como se hizo en la audiencia para oír al imputado medida cautelar de la contenida en los literales B y C, del articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niña, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: B- Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal C- presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 413 Y 424 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 418 del Código Penal., por cuanto en la causa hay elementos de convicción que acreditan que el adolescente fue el causante de las lesiones sufridas por el oficial ELIO GARCIA. SEGUNDO: Se ACUERDA en virtud de que el Ministerio Publico propone un acto conciliatorio en la presente causa este tribunal acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante fiscal de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas dichas medidas a lo siguiente: B) Obligación del adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de su representante; C) La obligación del adolescente de cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención del Adolescente no Privado de Libertad, cada quince (15) días CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO.