REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000057
ASUNTO : WP01-D-2009-000057
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICEÑO
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ASDRUAL RAMON SOLORZANO MORET
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se acuerda admitir la acusación, Y se ordena el enjuiciamiento del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal A del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el literal H del articulo 579 ejusdem. Quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal Séptima del ministerio público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 todos del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito antes mencionado; por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….En fecha 03 de marzo del 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHONATAN de 36 años de edad, conductor de un vehículo tipo camión perteneciente a la empresa FEMSA C.A, se encontraba con los ayudantes de reparto ciudadanos RIVERA JOEL JOSE y SOLORZANO MORLET ASDRUBAL RAMON, de 27 y 18 años de edad respectivamente, luego de haber despachado a un cliente frente a la bodega MI CAROLINA, ubicada en la Roraima de la Soublette, llegaron cuatro (04) sujetos en dos motos, dos (02) de los sujetos que se encontraban de parrilleros se bajaron de las motos y se montaron en la puerta del referido camión, y con armas de fuego apuntaron al chofer y a sus ayudantes conminado al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JONATHAN, para que les hiciera entrega del dinero, ante la referida intimidación, el mismo le hizo entrega del dinero en efectivo siendo un aproximado de dos mil quinientos (2500.00) bolívares fuertes, y cuando se bajaron del camión uno de los sujetos que estaba en la moto siendo uno de ellos el adolescente imputado les grito que los matara, en eso uno de los sujetos se devolvió y acciono su arma de fuego contra la humanidad de los ciudadanos RIVERA JOEL JOSE y SOLORZANO MORLET ASDRUBAL RAMON, para luego huir del lugar en las motos. Los ciudadanos heridos fueron trasladados al hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata donde le diagnosticaron al ciudadano SOLORZANO MORLET ASDRUBAL RAMON, herida de arma de fuego a la altura de la pierna derecha con orificio de entrada y salida y al ciudadano RIVERA JOEL JOSE herida de arma de fuego a nivel del fémur de la pierna derecha con orificio de entrada sin salida, siendo este ultimo luego trasladado a la clínica Siempre ubicada en Macuto. Asimismo los funcionarios Oficiales MONTAÑA WILL y HERNANDEZ DANNY, adscritos a la Dirección de apoyo Táctico de la Policía del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en patrullaje motorizado, en esa misma fecha de recorrido en el sector de Mirabal, ubicado en la avenida principal del ejercito, habían ingresado dos jóvenes heridos por arma de fuego, provenientes del sector la Soublette, específicamente de la primera batea, donde minutos antes sujetos desconocidos habían aplicado un robo a mano armada a un vehiculo tipo camión de reparto de refrescos de la empresa coca cola, luego de la información suministrada, los efectivos policiales se trasladaron hasta el referido lugar y procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, con la finalidad de dar con el paradero de los individuos agresores, en momentos que de desplazaban por el sector de la primera batea del sector Roraima, adyacente al lugar conocido como la mítica, lograron avistar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por el funcionario operador de la central de comunicaciones, por lo que le dieron la voz de alto, optando estos por emprender la huida a veloz carrera hacia un callejón, procediendo los funcionarios a la persecución de los sujetos, quienes se introdujeron una vivienda elaborada en bloques de arcilla de color rojo y techos elaborados en zinc, con puerta elaborada en color marrón, ingresando los funcionarios a dicha vivienda; una vez adentro, específicamente en un habitación que funge como dormitorio, avistaron a los individuos a quienes le practicaron la retención preventiva, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y DIAZ CORRO FELIX EXRIQUE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.585. Posteriormente los efectivos policiales se trasladaron hasta la sede de la empresa FEMSA C.A donde se entrevistaron con uno de los oficiales de seguridad, indicándole a este que se comunicara con el conductor del vehículo que había sido objeto del robo, con el fin que se trasladara hasta la sede de la dirección General de Policía del estado Vargas, con la finalidad de que este tratara de identificar a los individuos retenidos, presentándose aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde a la sede de la Dirección de Operaciones el ciudadano GONZALEZ GONZÁLEZ JHONATAN, de 36 años de edad, quien para el momento de los hechos era el conductor del vehículo tipo camión perteneciente a la referida empresa, que en horas antes fue objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, seguidamente resguardando la seguridad física del ciudadano, procedieron a mostrarle a través de un vidrio de seguridad a los sujetos retenidos preventivamente entre los cuales se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, indicando este que ambos ciudadanos eran los que se encontraban tripulando las moto, mientras que los otros dos estaban robándolo, por tal motivo y de acuerdo los hechos narrados los funcionarios le aplicaron la aprehensión al adolescente imputado y a otro de los sujetos quien resulto ser mayor de edad.
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 84 todos del Código Penal, y ; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Admitieron las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: SE EXCEPTUA ESTA TESTIMONIAL NO FUE ADMITIDA A.- EXPERTOS: Declaración del experto, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicado en Bello Monte-Caracas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a deposición se considera pertinente por ser el experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de determinar las lesiones sufridas por las mismas. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES B.- VICTIMAS-TESTIGOS: solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, sean escuchadas las victimas ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ JONATHAN, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.149, residenciado en Sector la lucha, calle mariño, casa Nº 27, Parroquia Urimare, Estado Vargas, ciudadano RIVERA JOEL JOSE, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.153.473, residenciado en Sector de Mirabal, Callejón José Gregorio Hernández, casa Nº 03, Parroquia Catia la mar y SOLORZANO MORLET ASDRUBAL RAMON, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.655 residenciado en Calle real de Mirabal, casa Nº 23, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, tales deposiciones son PERTINENTES por tratarse de las victimas-testigos en el presente caso Y NECESARIAS, para que señalen en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron despojados y herido por arma de fuego, respectivamente por parte del adolescente acusado, quien se encontraba en compañía de otros sujetos. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios Oficiales MONTAÑA WILL (3-276) y Hernández Danny (5-061) adscritos a la dirección de Apoyo operativo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 03 de marzo de 2009, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonios son PERTINENTES por ser los funcionarios aprehensores del mismo y NECESARIAS para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: * Resultado de la experticia de reconocimiento Medico legal, practicado por el medico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicado en bello monte-caracas a los ciudadanos RIVERA JOEL JOSE y SOLORZANO MORLET ASDRUBAL RAMON, a los fines de determinar las lesiones sufridas por los mismos, * acta de diligencia policial de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el oficial (PEV) 3-276 MONTAÑA WILL, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… donde resultaron heridos los ciudadanos ASDRUBAL SOLORZANO RAMON y RIVERA JOEL JOSE… me traslade al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata donde me entreviste con el Lic. Manuel Palma… Director de Enfermería de dicho nosocomio quien me indico…que los mismos fueron atendidos por el grupo medico número “01” quienes le diagnosticaron al primero de los nombrados herida de arma de fuego a la altura de l apierna derecha con orificio de entrada y salida y al segundo de los nombrados herida de arma de fuego a nivel del fémur de la pierna derecha con orificio de entrada sin salida…”; * Informe medico emanado del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata correspondiente a los ciudadanos victimas RIVERA JOEL JOSE y SOLORZANO MORLET ASDRUBAL RAMON. El cual es pertinente y necesario a los fines de determinar el motivo del ingreso de las mencionadas victimas al referido nosocomio así como diagnostico medico de las heridas sufridas, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado. Así mismo se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensora Pública de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ TORREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.932.245, residenciado en: avenida principal de los mecedores, conjunto residencial los mecedores, torres, piso 8, apto 47, Caracas y HÉCTOR GERMAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.559, residenciado en: Calle Páez, prolongación soublette, casa N 10, La Soublette, Catia la Mar.
En cuanto a la Sanción expreso: solicito se les imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y servicios a la comunidad, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.-Prohibición de transitar fuera de su residencia después de las nueve de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO EN LO RELATIVO A LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y por el lapso de TRES (03) MESES LA SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se le imponga al adolescente imputado la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581, literales A y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se ratifican las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C, F y G de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa al escrito acusatorio por cuanto el mismo llena los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de privación de libertad por el termino de cuatro (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a, ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.