JUZGADO PRIMERO DE LOS UNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.482.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo 208, folios 173 y 174 de los libros respectivos, inserto a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL ORLANDO MANRIQUE CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.662.129.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DORLY VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.805-09.
i
NARRATIVA:

Nace esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMÍREZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR, ya identificado, expresa:
* Que entre su representado y el ciudadano RAÚL ORLANDO MANRIQUE CARRERO, ya identificado, existen dos contratos de arrendamiento privados por términos fijos de 6 y 5 meses, celebrados sobre una casa propiedad de la progenitora de su mandante, ubicada en la calle 5 bis, con vereda 3 N° 1-49, Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; afirma que el primer contrato por seis (6) meses, comenzó en fecha 01 de enero de 2007, con culminación el día 01 de julio de 2007; y el segundo contrato por cinco (5) meses con inicio el día 01 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007.
* Prosigue su exposición manifestando, que mediante notificación judicial N° 4965, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el arrendatario quedó notificado para la entrega y desocupación de inmueble alquilado, venciéndose la prórroga legal, a su decir, el día 16 de junio de 2009, siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, ciudadano RAÚL ORLANDO MANRIQUE CARRERO, ya identificado, no ha cumplido con la entrega de la casa arrendada, y siendo que su madre requiere el inmueble para ocuparlo, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desocupar y entregar el inmueble dado en arrendamiento. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Asimismo peticionó medidas de secuestro y embargo.
Fundamentó su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: El poder que le fue conferido, marcado con la letra “A”; documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada “B” y Solicitud de Notificación judicial N° 4965 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”. (Folios 5 al 27).
En fecha 29 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano RAÚL ORLANDO MANRIQUE CARRERO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 28).
En fecha 31 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el demandado. (Folio 30).
En fecha 04 de agosto de 2009, el demandado, ciudadano RAÚL ORLANDO MANRIQUE CARRERO, asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente:
* Que no se trate de un contrato a tiempo determinado dada la tácita reconducción del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de julio de 2007, no procediendo el desalojo, a su decir, por no encontrase incurso en causal alguna que tipifique la solicitud de cumplimiento de contrato y de desalojo.
* Asimismo se opuso a las medidas peticionadas por el actor; desconociendo de igual manera e impugnando las copias fotostáticas presentadas por el actor, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, así como la copia inserta al folio 21, por tratarse éste último a su decir de un documento privado suscrito entre madre e hijo que no puede ser opuesto en su contra.
* Además opuso la falta de cualidad del demandante a través de su abogado, ya que, a su criterio no se pueden ceder facultades que no se tienen, en razón de lo cual desconoce los instrumentos privados promovidos por el actor.
Finalmente peticiona sea aplicado el derecho derivado de la justicia social por ser padre de tres (3) hijos que convive en el inmueble arrendado, con su esposa, careciendo de recursos económicos para buscar o tramitar otra vivienda, dado que a su decir, se encuentra completamente solvente en sus obligaciones. (Folios 32 y 33).
Acompañó su escrito con: Copia copias fotostáticas de las planillas de Depósito del Banco de Venezuela Nros. 18941622, 09719577, 1893808 y 34349719 del Banco de Venezuela, cada una por DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00); copia fotostática de un recibo de fecha 20 de julio de 2009, por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Junta Parroquial La Concordia; y copia fotostática de tres partidas de nacimiento de sus menores hijos. (Folios 33 al 38).
En esa misma fecha se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandante, encontrándose presente el demandado y su abogada asistente. (Folio 39).
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: A) El escrito libelar. B) Contratos de Arrendamiento Privados objeto de la pretensión, anexos a la Solicitud de Notificación Judicial N° 4965 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. C) Documento de propiedad del inmueble arrendado. D) La notificación judicial N° 4965 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 40 y 41). Siendo agregadas y admitidas en fecha 11 de agosto de 2009. (Folio 42).
En fecha 17 de septiembre de 2009, el demandado, asistido de abogada, promovió las siguientes pruebas: 1. Mérito favorable de los autos. 2. Recibos producidos con la contestación a la demanda. (Folio 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR, en su condición de arrendador, demanda a través de apoderado judicial al ciudadano RAÚL ORLANDO MANRIQUE CARRERO, en su carácter de arrendatario, alegando que dicho ciudadano no entregó el inmueble arrendado, consistente en una casa ubicada en la calle 5 bis, con vereda 3 N° 1-49, Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2009, dada la notificación realizada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando que celebraron sobre el mismo, dos contratos de arrendamiento privados, comenzando el primer contrato por seis (6) meses, en fecha 01 de enero de 2007, con culminación el día 01 de julio de 2007; y el segundo contrato por cinco (5) meses con inicio el día 01 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, por lo que solicitó que sea condenado en: 1. Desocupar y entregar el inmueble dado en arrendamiento. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Asimismo solicitó medidas de secuestro y embargo, las cuales fueron negadas por este Tribunal, en razón de no llenar lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo que se trate de un contrato a tiempo determinado dada la tácita reconducción del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de julio de 2007, no procediendo el desalojo, a su decir, por no encontrase incurso en causal alguna que tipifique la solicitud de cumplimiento de contrato y de desalojo.
Asimismo desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual cursa inserto al folio 19, al respecto se hace necesario para esta operadora de justicia resolver tal desconocimiento como punto previo, dado que de dicho contrato de arrendamiento deriva tanto la cualidad del actor como la relación arrendaticia por haber sido plasmadas ambas en el mismo, al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Máximo Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al haber sido desconocido el instrumento privado fundamental de la demanda, derivando del mismo tanto la cualidad alegada por el actor como arrendador así como la relación arrendaticia, le correspondía al accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, el demandante no hizo valer su instrumento fundamental, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que el documento bajo estudio, inserto al folio 19, no tiene ningún valor probatorio y que el mismo debe ser desechado del proceso. Así se decide.
Con respecto al desconocimiento e impugnación de la copia simple promovida por el actor junto con su escrito libelar, la cual corresponde a un contrato de arrendamiento privado inserta al folio 17, esta Juzgadora observa, que es copia fotostática de un documento privado, que no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

Más adelante, el referido tratadista, cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala al respecto:

“En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

En tal virtud, esta Sentenciadora, acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, no le confiere valor probatorio alguno al contrato de arrendamiento inserto al folio 17; debiendo por ende ser desechado del proceso, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora en fuerza de todo lo antes dicho, que habiendo sido desechados del proceso los instrumentos fundamentales, de los cuales deriva tanto la cualidad del demandante, ciudadano RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR como el inicio de la relación arrendaticia, es inoficioso continuar con el análisis de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes en este proceso, por lo que, forzosamente, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, interpuesta por el ciudadano RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR contra el ciudadano RAÚL ORLANDO MANRIQUE CARRERO. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° dee la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1118”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental



DarcyS.
Exp N° 11.805-09.