REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.649.688 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, según poder especial autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 48, tomo 48 de fecha 21 de febrero de 2008, el cual riela de folio 08 al 10 del expediente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.384, según poder apud acta, otorgado en fecha 26 de febrero de 2009, el cual corre inserto al folio 42.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERY EUFEMIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.695 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO PEREZ VIVAS, JORGE ISAAC JAIME LARROTA y MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 122.806 y 97.381 en su orden, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 07 de mayo de 2009, el cual corre inserto al folio 54 y vuelto.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.808-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de enero de 2009, por la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, asistida de la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, antes identificada, en la que expone: que interpone formalmente redemanda de desalojo contra la ciudadana MERY EUFEMIA VARGAS y pide se realice la citación, fundamentada en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República y en el artículo 34 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocó el principio de la Tutela Judicial efectiva y solicitó que el procedimiento fuese tramitado por el procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, dice que en fecha 13 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MERY EUFEMIA VARGAS, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 43, tomo 272; que en la cláusula cuarta del referido contrato fijaron como vigencia del mismo el 15 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007 sin prórroga; también señala que al vencerse dicho contrato la arrendataria no quiso hacerle entrega del inmueble ni tampoco firmar un nuevo contrato y que continuó pagando los cánones de arrendamiento en la cuenta de la arrendadora; que en varias oportunidades le manifestó a la demandada que no le iba a renovar el contrato por cuanto iban a remodelar el inmueble; que por todas las razones expuestas es que ocurre a demandar a la arrendataria para que convenga en: desalojar el Local Comercial arrendado, signado con el N° 21-4, ubicado en la calle 11, con carrera 21 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; entregar dicho local en las mismas condiciones en que lo recibió por cuanto va ser modificado y estructurado; cancelar las costas y costos procesales que acaree el presente juicio o en su defecto que así o declare el Tribunal; pidió que conforme a lo previsto en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida España, callejuela privada N° Q-29, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en el domicilio laboral calle 11, con carrera 21 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (folios del 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad; copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 43, tomo 272; copia de poder especial; copia documento de compraventa del inmueble objeto de litigio; y copia de 03 contratos de arrendamiento. (folios del 04 al 20).
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 21 y 22).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, la parte demandante, ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, asistida de la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, mediante escrito reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2009. (folios 23 al 26).
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó no haber localizado a la ciudadana MERY EUFEMIA VARGAS y consigno la respectiva compulsa. (folios 27 al 37).
En fecha diez (10) de febrero de 2009, la parte demandante, ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, asistida de la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, mediante diligencia solicitó se practicara la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2009. (folios 38 al 40).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada en la presente causa, los cuales fueron agregados por auto de fecha 02 de marzo de 2009. (folios 43 al 46.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 47).
En fecha trece (13) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de abril de 2009. (folios 48 al 49).
En fecha seis (06) de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber notificado a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS y consignó la boleta debidamente firmada por la misma. (folios 50 y 51).
En fecha siete (07) de mayo de 2009, la parte demandada, asistida del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante diligencia se dio por citada. (folio 53).
En fecha once (11) de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 26).
En fecha once (11) de mayo de 2009, los abogados MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderaos judiciales de la parte demandada opusieron cuestiones previas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: cuestiones previas: opuso la contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la parte demandada no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, contestación: que es cierto que su representada y la codemandante AMANDA RUEDA TARAZONA celebraron un contrato de arrendamiento por un año fijo contado a partir del 15 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007, sobre un local comercial, ubicado en la calle 11, carrera 21, N° 21-4, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que es cierto, que al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento el mismo se prorrogó legalmente de acuerdo al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que dicha prorroga legal comenzó el 16 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2008; que es cierto expiración que el día 15 de diciembre de 2008 expiró el plazo de un año de prórroga legal y aún así su defendida continuó ocupando el inmueble del contrato de arrendamiento, sin que la codemandante AMANDA RUEDA TARAZONA ni sus poderdantes hicieran oposición; también manifiestan que al realizar su representada la cancelación del canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, en el período del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero 2009 ambas partes dieron el consentimiento a la continuación de la relación arrendaticia bajo la modalidad temporal, es decir por tiempo indeterminado, y que por imperio de la Ley se produjo la tacita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que por todo lo expuesto solicitan se declare sin lugar la demanda de desalojo, por no encontrarse dentro de la causal invocada, así como tampoco es procedente el desalojo; invocaron a todo evento los afectos de la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; indicaron domicilio procesal y que en los términos expuestos dieron por contestada la demanda y solicitaron al Tribunal se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito y se declare sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora. (folios 57 al 68).
Conjuntamente con el escrito de contestación presentó anexo: copia de 02 contratos de arrendamiento; original del depósito bancario N° 000001783 del Banco Provincial y copia simple del expediente de consignación N° 689. (folios 69 al 98).
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, los abogados MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderaos judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable de los autos; reprodujeron el merito favorable del escrito libelar; también promovieron la prueba informes; reprodujeron el merito favorable del documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, tomo 272; reprodujeron el merito favorable del documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 83, tomo 153; reprodujeron el merito favorable del documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 03, tomo 190; reprodujeron el merito favorable de la de depósito N° 000001783 de fecha 23 de diciembre de 2008; promovieron, consignaron y le opusieron la factura la factura N° 000055 de fecha 15 de enero de 2009; promovieron, consignaron y le opusieron en original legajo de planillas de depósito con sus respectivas facturas; reprodujeron el valor y mérito favorable del expediente de pago de consignación N° 689; reprodujeron el merito favorable de los documentos autenticados otorgados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 13 de marzo de 2009, 06 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2009, bajo los números 21, 07 y 24 en su orden tomo 40, 36 y 40; y por último solicitaron que las pruebas fuesen agregadas, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor. (folios 99 al 107).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por los coapoderados de la parte demandante y se libraron oficios números 3180329, 3180-330 y 3180-331. (folios 108 al 111).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: hizo valer en nombre de su mandante todas las actas procesales agregadas a la demanda; opuso los siguientes documentos: contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 43 tomo 272, fotocopia de los contratos de arrendamiento firmados con los arrendatarios vecinos y escrito de citación enviado a la arrendataria, se reservó el derecho de presentar cualquier otra clase de pruebas y finalmente solicitó que las pruebas fuesen agregadas, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva con la expresa condenatoria en costas y costos, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2009. (folios 112 al 115).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado y llevó a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada. (folios 116 al 117).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se prorrogara el lapso probatorio por 10 días adicionales y consecutivos de despacho, lo cual fue negado por auto de fecha 26 de mayo de 2009. (folios 118 y 119).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó por autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 22, tomo 39, asimismo, solicita se le fije nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2009. (folios 120 al 126).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, mediante auto se agregaron al expediente las actuaciones solicitadas al Juzgado Tercero de Municipios. (folios 127 al 146).
En fecha primero (01) de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandada. (127).
En fecha seis (06) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, informó que le su representada le concedió a la parte demandada una prorroga legal hasta el 15 de diciembre de 2010 y anexando a la misma 02 folios útiles. (folio 128 al 130).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 5.649.688 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.636.465, V-5.688.000, V-2.891.513, V-3.999.768 y V-9.208.306, en su orden, fundamentada en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que expone: que en fecha 13 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MERY EUFEMIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.226.695 y de este domicilio, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 43, tomo 272; que en la cláusula cuarta del referido contrato fijaron como vigencia del mismo el 15 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007 sin prórroga; también señala que al vencerse dicho contrato la arrendataria no quiso hacerle entrega del inmueble ni tampoco firmar un nuevo contrato y que continuó pagando los cánones de arrendamiento en la cuenta de la arrendadora; que en varias oportunidades le manifestó a la demandada que no le iba a renovar el contrato por cuanto iban a remodelar el inmueble; que por todas las razones expuestas es que ocurre a demandar a la arrendataria para que convenga en: desalojar el Local Comercial arrendado, signado con el N° 21-4, ubicado en la calle 11, con carrera 21 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; entregar dicho local en las mismas condiciones en que lo recibió por cuanto va ha ser modificado y estructurado; cancelar las costas y costos procesales que acaree el presente juicio o en su defecto que así o declare el Tribunal; pidió que conforme a lo previsto en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida España, callejuela privada N° Q-29, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en el domicilio laboral calle 11, con carrera 21 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta en autos que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, según diligencia que riela al folio 53 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: cuestiones previas: opuso la contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la parte demandada capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, posteriormente dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que su representada y la codemandante AMANDA RUEDA TARAZONA celebraron un contrato de arrendamiento por un año fijo contado a partir del 15 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007, sobre un local comercial, ubicado en la calle 11, carrera 21, N° 21-4, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que es cierto, que al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento el mismo se prorrogó legalmente de acuerdo al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que dicha prorroga legal comenzó el 16 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2008; expone que el día 15 de diciembre de 2008 expiró el plazo de un año de prórroga legal y aún así su defendida continuó ocupando el inmueble objeto del presente litigio, sin que la codemandante AMANDA RUEDA TARAZONA ni sus poderdantes hicieran oposición; también manifiestan que al realizar su representada la cancelación del canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, en el período del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero 2009 ambas partes dieron el consentimiento a la continuación de la relación arrendaticia bajo la modalidad temporal, es decir por tiempo indeterminado y que por esto se produjo la tacita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que por todo lo expuesto solicitan se declare sin lugar la demanda de desalojo, por no encontrarse dentro de la causal invocada, así como tampoco es procedente el desalojo, solicitando al Tribunal se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito y se declare sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora. Por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas, procede este sentenciador a resolverla antes de pasar al fondo del presente asunto.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la parte demandante capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, manifestando que la parte demandante aun cuando actúa en nombre propio como co-demandante, también se encuentra en este proceso como apoderada de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, exponiendo que carece de legitimidad para representarlos en juicio, por cuanto la Ley de Abogados reserva en forma exclusiva a los profesionales del derecho la facultad para comparecer como apoderado en juicio en representación de otra persona. Al respecto, este sentenciador observa que la parte demandante es copropietaria del inmueble objeto del presente litigio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 007, en este orden de ideas, este Juzgador observa que no existe tal falta de cualidad, ya que el referido inmueble es copropiedad de la parte demandante, a los fines de corroborar lo expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo del 2006 dispuso:
“En el caso sub indice, el juzgado supuesto agraviante determinó, una vez más, la falta de cualidad del ciudadano..., para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que en su criterio debió interponerla “...de manera conjunta con el ciudadano..., o con autorización expresa de éste, por cuanto existe claramente un litisconsorcio necesario activo, ya que hallan (sic) en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, debido a que el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por dos (02) arrendadores...”, análisis este que lo conllevó a declarar sin lugar la demanda intentada, no sin antes expresar que la falta de pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión de fondo de manera alguna, en su criterio, implicaba la violación del derecho a la defensa por omisión de las normas sustanciales que debe cumplir toda sentencia. Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de la denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el Juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo este confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación contra la decisión del 7 de marzo del 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el coarrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva, en efecto, en decisión Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:...De dicho fallo se desprende indudablemente que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil..., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”. (Subrayado de este Tribunal).
En razón de las observaciones realizadas y del criterio jurisprudencial antes trascrito, se concluye que la cuestión previa dispuesta en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, declarándose sin lugar la misma y así se decide.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA y MERY EUFEMIA VARGAS HERNÁNDEZ, suscrito ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 43, tomo 272, de fecha 13 de diciembre de 2006, el cual riela a los folios 05 al 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 007, protocolo 01, segundo trimestre, el cual riela al folio 11 al 14 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contratos de arrendamiento suscritos por las partes, los cuales rielan del folio 15 al 20 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Planta de distribución propuesta del total del inmueble objeto del presente litigo, el cual riela al folio 130 del expediente y no se valora por tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, el cual no fue ratificado por la vía testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Contratos de arrendamiento suscritos por las partes en los años 2004 y 2005 los cuales rielan a los folios 69 al 74 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Planilla de depósito del Banco Provincial, la cual riela al folio 75 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un Local Comercial signado con el N° 21-4, ubicado en la calle 11, con carrera 21 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la parte demandante ejerce la presente acción fundamentada en el literal “c” del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que el inmueble objeto del presente litigio iba a ser remodelado, consignando únicamente una copia fotostática con la posible remodelación de la planta física del inmueble objeto de la presente acción la cual riela al folio 130 del expediente y no fue objeto de valoración por cuanto no llenó los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ninguna prueba que demuestre tal necesidad (inspección bomberil, permisos de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, entre otros), teniendo la parte accionante la carga de probar las reformas o modificaciones que le iban a ser realizadas al inmueble, siendo improcedente la acción planteada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.649.688 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, según poder especial autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 48, tomo 48 de fecha 21 de febrero de 2008, el cual riela de folio 08 al 10 del expediente, contra la ciudadana MERY EUFEMIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.695 y de este domicilio.
En atención al principio de reciprocidad no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 170 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4808-2009
GEPA/ María E.
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