REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.635.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.100, según poder apud-acta otorgado en fecha 11 de mayo de 2009, el cual riela al folio 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO y NELVA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.606.095, V-4.207.417 y V-3.430.787, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4871-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ, antes identificados, en la que expone: que en fecha 22 de junio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES (fallecido) y JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, antes identificados, por un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en el piso 01, N° 1-3 del Conjunto Residencial y comercial MORCA C.A., situado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifiesta que en contrato de arrendamiento tenía un plazo de duración de seis (06) meses de duración, contados a partir del 16 de junio de 2006, tal y como se estableció en la cláusula TERCERA y vencido este plazo los arrendatarios hicieron uso de la prórroga legal dispuesta en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente siguieron ocupando el inmueble hasta la presente fecha, por lo que operó la tácita reconducción arrendaticia y se convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; expone que actualmente ocupa el inmueble habita con su cónyuge ciudadana NIDIA ESPERANZA PRATO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.636, en un inmueble propiedad de sus hijos ciudadanos RAFAEL ÁNGEL y JUAN CARLOS ORELLANA PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.981.471 y V-18.790.842, respectivamente, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 016, protocolo 01, de fecha 10 de junio de 2003, manifiesta que su hijo RAFAEL ÁNGEL ORELLANA PRATO, es ingeniero en Electrónica y actualmente finaliza sus estudios de post grado en la Universidad de Los Andes, Mérida por lo que regresará a ocupar el apartamento del cual es copropietario, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. Fundamenta su acción en literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y estimó su acción en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) equivalentes a 218,18 unidades tributarias. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; recibo de pago de condominio del mes de siembre de 2007, correspondiente al mes de diciembre de 2007; constancia de registro de vivienda principal emitido por el SENIAT y acta de defunción del ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES. (folios 04 al 12).

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 al 16).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había hecho entrega de la compulsa a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA y enterada de su contenido se negó a darle recibo. (folio 18).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por los ciudadanos NELVA MORALES y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO. (folio 19 al 21).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la parte demandante solicitó la notificación de la codemandada JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22).

En fecha ocho (08) de junio de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó reformar el auto de admisión por cuanto existí un error en el numeró de cedula de la codemandada JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA. (folio 23 al 26).

En fecha diez (10) de junio de 2009, este Tribunal mediante auto libro boleta de notificación a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27 y 28).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había dejado boletas de citación por los ciudadanos NELVA MORALES y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO. (folio 29 al 31).

En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA. (folio 32).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 33).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte demandada asistida del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; opuso reconvención por fraude procesal, fundamentado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 361 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo la causal invocada por el demandante en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble y por último manifestó que no se encuentra probado en forma concurrente la necesidad del copropietario ANGEL ORELLANA PRATO de ocupar el inmueble y que la presente acción debe declararse sin lugar y presentó anexos en 91 folios útiles. (folios 43 al 129).

En fecha treinta (30) de junio de 2009, mediante auto este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó el segundo día de Despacho para que la parte demandante diera contestación a la reconvención. (folio 131.

En fecha dos (02 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo lo alegado por la codemandada reconviniente por no ajustarse a la verdad procesal, solicita que la reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva y por último que el escrito de contestación a la reconvención, sea admitido y sustantivado conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley. (folios 131 al 132).

En fecha trece (13) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 2006; constancia del SENIAT; contrato de venta; las 02 constancias de residencia; acta de defunción N° 015; constancia expedida por Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes; constancia de residencia; comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Coronel Pérez; relación de gastosa del mes de junio; constancia expedida por el ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO SANTANDER; testimoniales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ESCALANTE HEVIA y CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA y por último solicitó que el escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamiento a que haya lugar y consignó anexos 05 folios útiles. (folios 133 al 141).

En fecha catorce (14) de julio de 2009, mediante auto este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijó el segundo día de despacho para que los ciudadanos JORGE E. CORONEL PEREZ, YOLANA C. CONTRERAS y FRANCISCO JOSE PACHECO SANTANDER comparecieran a ratificar el contenido y firma del documento inserto al folio 141, asimismo para que las ciudadanas NANCY JSOEFINA ESCALANTE HEVIA y CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA comparecieran a rendir declaración testimonial. (folio 141).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, siendo el día y la hora, fijados para la comparecencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA ESCALANTE HEVIA, compareció la misma y rindió declaración testimonial. (folio 143).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, siendo el día y la hora, fijados para la comparecencia de la ciudadana CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA, compareció la misma y rindió declaración testimonial. (folio 144).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, siendo el día y la hora, fijados para la comparecencia del ciudadano JORGE ELIECER CORONEL PEREZ, compareció el mismo y ratificó el contenido y firma del documento inserto al folio 141. (folio 145).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, siendo el día y la hora, fijados para la comparecencia de la ciudadana YOLANDA CECILIA CONTRERAS ZAMBRANO, compareció la misma y ratificó el contenido y firma del documento inserto al folio 141. (folio 146).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, siendo el día y la hora, fijados para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE PACECHO SANTANDER, compareció el mismo y ratificó el contenido y firma del documento inserto al folio 141. (folio 147).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la parte demandada asistida del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: promovió y ratificó la copia simple de todo el expediente N° 4.739; de igual forma promovió el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a la relación e los gastos del mes de julio de 2009, al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de julio de 2009, de las constancias marcadas “C” y “D”, de los instrumentos emitidos por la Prefectura, de la constancia expedida por el Consejo de Posgrado de la Universidad de los Andes, del instrumento marcado “B”; que no quedó probado la necesidad que alegó la parte actora ni el objeto de la pretensión establecida en el artículo 34 ordinal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (folios 148 al 154).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se tuviera por confesos a los demandados. (folio 155).





DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ, antes identificados, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la que manifiesta: que en fecha 22 de junio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES (fallecido) y JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, antes identificados, por un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en el piso 01, N° 1-3 del Conjunto Residencial y comercial MORCA C.A., situado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifiesta que en contrato de arrendamiento tenía un plazo de duración de seis (06) meses de duración, contados a partir del 16 de junio de 2006, tal y como se estableció en la cláusula TERCERA y vencido este plazo los arrendatarios hicieron uso de la prórroga legal dispuesta en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente siguieron ocupando el inmueble hasta la presente fecha, por lo que operó la tácita reconducción arrendaticia y se convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; expone que actualmente ocupa el inmueble con su cónyuge ciudadana NIDIA ESPERANZA PRATO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.636, en un inmueble propiedad de sus hijos ciudadanos RAFAEL ÁNGEL y JUAN CARLOS ORELLANA PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.981.471 y V-18.790.842, respectivamente, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 016, protocolo 01, de fecha 10 de junio de 2003, manifiesta que su hijo RAFAEL ÁNGEL ORELLANA PRATO, es ingeniero en Electrónica y actualmente finaliza sus estudios de post grado en la Universidad de Los Andes, Mérida por lo que regresará a ocupar el apartamento del cual es copropietario, teniendo la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, finalmente estimó su acción en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) equivalentes a 218,18 unidades tributarias.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la siguiente manera en fecha 27 de mayo de 2009, fueron citados los ciudadanos NELVA MORALES y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, según diligencia que riela al folio 19 del expediente y en fecha 19 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue formalmente citada la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PERÉIRA y en su oportunidad legal la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PERÉIRA, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; opuso reconvención por fraude procesal, fundamentado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 361 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo la causal invocada por el demandante en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble y por último manifestó que no se encuentra probado en forma concurrente la necesidad del copropietario ANGEL ORELLANA PRATO de ocupar el inmueble y que la presente acción debe declararse sin lugar.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 13 tomo 153, el cual riela al folio 04 y 05 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, tomo 016, protocolo 01, segundo trimestre, el cual riela del folio 06 al 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibo de pago expedido por el Conjunto Residencial Tama, el cual riela al folio 10 del expediente y no se valora por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que debe ser ratificado por la vía testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de registro de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela del folio 11 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de defunción N° 015 de fecha 30 de abril de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual riela al folio 12 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de estudios expedida por la división de postgrado de la Universidad de Los Andes, Mérida, el cual riela al folio 137 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, del Estado Mérida, el cual riela al folio 138 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación emitida por el ciudadano JORGE E. CORONEL PÉREZ, en su condición de presidente de la constructora “LA CORONELA C.A.”, el cual riela al folio 139 del expediente la cual fue ratificada por la vía testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Relación de gastos emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial y Comercial Morca, el cual riela al folio 140 del expediente la cual fue ratificada por la vía testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia emitida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO SANTANDER, en su condición de administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tama, el cual riela al folio 141 del expediente la cual fue ratificada por la vía testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de las ciudadanas NANCY JOSEFINA ESCALANTE HEVÍA y CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA, el cual riela a los folios 143 y 144 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- No presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un apartamento ubicado en el piso 01, N° 1-3 del Conjunto Residencial y comercial MORCA C.A., situado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y habiendo probado la parte demandante la necesidad de ocupar el inmueble, tal y como quedo demostrado mediante testimonial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA ESCALANTE HEVÍA y CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA, la cual fue valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, constancia de registro de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual fue previamente valorada, no constando en autos que la parte actora sea propietaria de otros inmueble, razón por la cual se concluye que la presente acción de desalojo, interpuesta con base al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente y así se decide.

En lo referente a la acción denominada por la parte accionada como “RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL SIMULADO” la parte demandada manifiesta que ante este Juzgado cursó expediente N° 4738 instaurado en su contra por el actual demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual fue declarado inadmisible y al ejercer nuevamente la acción de desalojo incurrió en fraude procesal simulado. Al respecto quien juzga observa que la acción ejercida por la parte demandante e la causa signada bajo el N° 4738, fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2008 y sentenciada en fecha 30 de octubre de 2008 y la presente acción fue admitida por desalojo en fecha 08 de mayo de 2009, es decir mas de cinco meses después de emitido el referido fallo, aunado a ello se trato de dos acciones completamente diferentes e incompatibles entre si por lo tanto la acción interpuesta por la parte accionado en su escrito de contestación es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ORELLANA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.635.001, contra los ciudadanos JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO y NELVA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.606.095, V-4.207.417 y V-3.430.787, respectivamente y de este domicilio. En efecto:

ÚNICO: Se le ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en apartamento ubicado en el piso 01, N° 1-3 del Conjunto Residencial y comercial MORCA C.A., situado en la calle 15, entre carreras 18 y 19, sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez transcurrido el lapso de los seis (06) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve (28/09/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria