REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 4.208.266 y 1.524.596 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.436.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.473.493 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.114, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 29 de junio de 2009, el cual corre inserto al folio 25 y vuelto.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.917-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de mayo de 2009, por los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, ya identificados, asistidos del abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, antes identificado, en la que exponen: que aproximadamente en fecha 11 de octubre de 1990, su padre hoy fallecido, ciudadano RAFAEL MARIA USECHE, celebró contrato de arrendamiento verbal por un año con el ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, sobre un apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° J-32, calle 16,, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual forma parte de un inmueble propiedad de la sucesión Useche Delgado; señala que para el entonces establecieron que el lapso podía ser prorrogado en acuerdo mutuo y fijaron un canon de arrendamiento de Bs.250,00, los cuales debía ser pagados por mensualidades adelantadas los 05 primeros días de cada mes; dice que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); que ha sido infructuosas las diligencias para lograr el pago de dichos cánones; fundamentó su acción en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 y 1.160 del Código Civil; que por las anteriores razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acuden a demandar al ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: desalojar el inmueble tipo apartamento, situado la segunda planta de la casa N° J-32, calle 16, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato verbal; pagar la cantidades de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00) por daños y perjuicios, cotados a partir del mes de julio del año 2008, más las que sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado; pagar las costas procesales del presente juicio; solicitaron la practica de la citación de la parte demandada en la dirección ya indicada; estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40,90 U.T.), es decir, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00); solicitaron que conforme al artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado; juraron la urgencia del caso y por último solicitaron que la demanda fuese admitida que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (folios del 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de las cédulas de identidad; copia del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera da de San Cristóbal, bajo el N° 11, tomo 16 y copia de la planilla de solvencia N° 953/98. (folios del 05 al 18).
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 19 y 20).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó no haber localizado al ciudadano JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 21).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el codemandado ciudadano JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, asistido de abogado, mediante diligencia, solicitó se le librara boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2009. (folios 22 al 24).
En fecha primero (01) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda contestación a la demanda en los siguientes términos: contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse lo narrado ni a la realidad jurídica ni a la realidad verdadera; que no es cierto que su representada adeude a los actores la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00) por cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009; que su mandante está al día con el pago de los alquileres, por cuanto está depositando los mismos ante el Juzgado Primero de Municipios; se opuso a la medida de secuestro solicitada y pidió al Tribunal que la demanda se declare sin lugar con todos los pronunciamientos accesorios de Ley y se condene en constas por no existir causal legal para proceder a la demanda. (folios 26 y 27).
Conjuntamente con el escrito de contestación presentó anexo: copia certificada del expediente de consignaciones N° 733. (folios 28 al 52).
En fecha diez (10) de julio de 2009, el codemandado ciudadano JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el mérito favorable de los autos que corren insertos en el expediente; copia certificada del expediente N° 11.612; copia certificada del expediente de consignaciones N° 733; testimoniales de los ciudadanos DADASO ENRIQUE MORENO GONZALEZ y JOSE DASVIR MALDONADO, se reservó el derecho de preguntar y repreguntar testigos que promueva la parte demandada y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva, consignó anexo al mismo copia certificada del expediente N° 11.612; copia certificada del expediente de consignaciones N° 733 . (folios 53 al 141).
En fecha catorce (14) de julio de 2009, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó el primer día de despacho siguiente para oír la testimonial de los ciudadanos DADASO ENRIQUE MORENO GONZALEZ y JOSE DAVID MALDONADO. (folio 141).
En fecha quince (15) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano DADASO ENRIQUE MORENO GONZALEZ, se declaró desierto el acto, por la no comparecencia del mismo. (folio 143).
En fecha quince (15) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JOSE DAVID MALDONADO, compareció el mismo y rindió declaración.(folio 144).
En fecha En fecha quince (15) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito promovió pruebas, invocando a favor de su representado el mérito favorable en autos, especialmente la copia certificada del expediente N° 733 y por último pidió que fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y consignó planilla de depósito N° 15428248. (folos 145 y 146).
En fecha quince (15) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia. (folio 147).
En fecha quince (15) de julio de 2009, por auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demanda. (folios 148).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, actuando con el carácter de administradores del inmueble objeto del presente litigio, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO, antes identificados, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 y 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592 y 1160 del Código Civil, en la que manifiesta: que aproximadamente en fecha 11 de octubre de 1990, su padre hoy fallecido, ciudadano RAFAEL MARIA USECHE, celebró contrato de arrendamiento verbal por un año con el ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, sobre un apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° J-32, calle 16, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual forma parte de un inmueble propiedad de la sucesión Useche Delgado; señala que para el entonces establecieron que el lapso podía ser prorrogado en acuerdo mutuo y fijaron un canon de arrendamiento de Bs.250,00, los cuales debía ser pagados por mensualidades adelantadas los 05 primeros días de cada mes; dice que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUNTA BOLIVARES (Bs.2.250,00); y por las anteriores es que acuden a demandar al ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: desalojar el inmueble tipo apartamento, situado la segunda planta de la casa N° J-32, calle 16, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato verbal; pagar la cantidades de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00) por daños y perjuicios, cotados a partir del mes de julio del año 2008, más las que sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado; pagar las costas procesales del presente juicio; solicitaron la practica de la citación de la parte demandada en la dirección ya indicada; estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40,90 U.T.), es decir, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00); solicitaron que conforme al artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Consta en autos que la parte demandada se dio por citada mediante poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse lo narrado ni a la realidad jurídica ni a la realidad verdadera; que no es cierto que su representada adeude a los actores la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00) por cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009; que su mandante está al día con el pago de los alquileres, por cuanto está depositando los mismos ante el Juzgado Primero de Municipios; se opuso a la medida de secuestro solicitada y pidió al Tribunal que la demanda se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Poder de administración otorgado por los ciudadanos SOILA MARÍA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, titulares de las cédula de identidad números V-1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794 y V-4.628.409, respectivamente, el cual riela al folio 06 y 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela al folio 08 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Formulario para autoliquidación de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela del folio 09 al 12 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela al folio 13 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Formulario para autoliquidación de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela del folio 15 al 18 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del expediente de consignación de alquileres N° 733, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 122 al 141 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimonial del ciudadano JOSÉ DAVID MALDONADO ALVIÁREZ, la cual riela al folio 144 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia certificada del expediente de consignación de alquileres N° 733, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la misma ya fue valorada.
- Recibo de pago de canon de arrendamiento expedido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 146 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° J-32, calle 16,, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, la parte demandante fundamenta su acción en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
En este orden de ideas y de la revisión del expediente de consignaciones signado bajo el N° 733, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se observa que en fecha 27 de marzo de 2009, fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, es decir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008 fue consignado con siete meses de atraso, infringiendo lo dispuesto en la norma antes transcrita, por lo que la presente acción es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 4.208.266 y 1.524.596 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.473.493 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: Hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente un apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° J-32, calle 16, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas.
En lo referente al pago de los cánones arrendamiento, quien juzga observa que los mismos se encuentran consignados en el expediente arrendaticio signado bajo el N° 733, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual no se condena el pago de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 177 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4917-2009
GEPA/ María E.
|