REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NATALIA ALVAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.393.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.229.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5910.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada en fecha 27 de mayo de 2009. Mediante la misma la ciudadana NATALIA ALVAREZ ROMERO, demanda por desalojo a la ciudadana MARIBEL VIVAS RODRIGUEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector Madre Juana, calle 2 con carrera 2, Pasaje Libertador, Nro. cívico 0-84, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcado como apartamento piso uno.
.- Indica, que sobre dicho inmueble celebró con la ciudadana MARIBEL VIVAS RODRIGUEZ, contrato de arrendamiento verbal, con un canon por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
.- Aduce, que desde el día diez (10) de marzo del 2.009, la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento, debiendo para el momento lo correspondiente a los meses de alquiler que van: Del 10 de febrero al 10 de marzo, 10 de marzo al 10 de abril, del 10 de abril al 10 de mayo de 2009. Supuesto legal para demandar el desalojo, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34.
.- Expresa, que por lo anterior peticiona el desalojo del inmueble y subsidiariamente por concepto de daños el pago de los cánones insolutos equivalentes a UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.540,00), y los que se causen hasta la desocupación del inmueble, y los costos y costas del juicio.
.- Solicita medida de secuestro (fs. 1 al 3).
La demanda es admitida en fecha nueve (9) de junio de 2.009 (f. 14).
Consta a los folios 15 y 16, ratificación por la actora de petición de medida de secuestro, la cual es negada por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2.009 (fs. 17 al 19).
Con su escrito libelar, la demandante acompaña copias y posteriormente originales de documentos de propiedad del inmueble y condominio, así como documento privado con membrete de la Abogada asistente de la actora.
En fecha 01 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencia, que ese mismo día citó personalmente a la demandada, agregando el correspondiente recibo firmado (fs. 34 y 35).
En fecha 06 de julio de 2.009, la accionada asistida de Abogada da contestación a la demanda expresando:
.- Que rechaza, niega y contradice en todo, la demanda interpuesta en su contra.
.- Que es el caso que la actora se ha negado en innumerables ocasiones a recibir el pago del alquiler y a entregarle los recibos por el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia, no ha podido realizar el pago.
.- Indica además, que expresa su voluntad de cancelar de inmediato lo adeudado, condicionado a que se le entreguen los respectivos recibos.
.- Solicita del Tribunal se le reciba el pago de los cánones adeudados hasta la presente fecha y no se le condene al pago de daños y costos, pues en ningún momento se ha negado a pagar.
En el lapso probatorio la accionante promueve: El mérito favorable de autos, confesión de la demandada (fs. 39 al 40); las cuales son admitidas mediante auto de fecha 07 de julio de 2009.
No consta de autos, pruebas aportadas por la parte demandada a la litis.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que mediante contrato verbal en fecha 10 de marzo de 2008, dio en arrendamiento a tiempo indeterminado, parte de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 2 con carrera 2 del Pasaje Libertador, número cívico 0-84, sector Madre Juana, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcado como apartamento piso uno. Pero que es el caso que la demandada desde el diez (10) de marzo de 2009, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, debiendo para el momento lo correspondiente a los meses de alquiler: Del 10 de febrero al 10 de marzo, del 10 de marzo al 10 de abril, y del 10 de abril al 10 de mayo de 2009. Y que por lo expuesto demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; subsidiariamente y por concepto de daños, el pago de los cánones insolutos los que totaliza en la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.540,00), y los que se causen hasta la desocupación del inmueble y los costos y costas.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada indica, que niega y rechaza lo alegado por la demandante, y que es el caso que la misma se ha negado en innumerables ocasiones a recibirle el pago del alquiler y a entregarle los recibos correspondientes. Expresa, que manifiesta su voluntad de cancelar lo adeudado y solicita del Tribunal se le reciba el pago de los cánones adeudados, y que no se le condene al pago de daños y costas, en razón de no haberse negado a pagar en ningún momento.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en una acción de desalojo intentada ante la presunta insolvencia de su arrendataria, circunstancia negada genéricamente por la accionada, quién además manifiesta, estar en posición de cancelar lo adeudado y que tal pago le sea recibido por el Tribunal. Queda en consecuencia fuera de los límites de lo controvertido, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis y queda controvertido, el pago de los cánones arrendaticios que la demandante expresa no se le han cancelado.
En razón de lo anterior y en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde a la accionada la demostración de su solvencia en los cánones que se imputan como no cancelados, y a la demandante bastaba la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, circunstancia de la cual queda relevada, en razón de que tal hecho no es negado por la accionada y por el contrario, es reconocido tácitamente.
Así las cosas, corresponde a quien juzga el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación […]”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento de condominio. Esta prueba fue presentada posteriormente en original, y por tratarse de documento público se valora con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la ubicación, señas y características del inmueble objeto de la controversia.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Esta prueba fue presentada posteriormente en original, y por tratarse de documento público se valora con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia en la persona de la demandante.
.- DOCUMENTAL: Documento privado suscrito por la Dra. Ramírez Manrique de Médicci. Esta documental privada, aparece con una firma ilegible que en apariencia corresponde a la demandada, pero al no estar ello plenamente corroborado, sólo se valora esta documental como indicio de lo indicado, conforme a lo indicado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promueve:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a tal aseveración quien juzga, acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial de que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tal alegación.
.- La confesión de la parte demandada. Del análisis del escrito de contestación de demanda, el Tribunal observa, que efectivamente la parte demandada manifiesta: “[…] la ciudadana demandante, se ha negado en innumerables ocasiones a recibirme el pago del alquiler, […] expreso muy claramente mi voluntad de cancelar de inmediato la cantidad adeudada hasta la presente fecha […]” (fs. 36 y 37). En consecuencia, se valora tal confesión como plena prueba, conforme al artículo 1400 del Código Civil, para demostrar su estado de insolvencia en los cánones de alquiler.
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos, se tiene que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Así se establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso, a la demandante la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevada al reconocerlo la demandada; y ésta debió demostrar su solvencia en los meses demandados como insolutos.
Ahora bien, la demandada se excepciona con la alegación de que la accionante no le recibe el pago del canon arrendaticio ni le hace entrega de los recibos, ante esta situación fáctica y común en las relaciones arrendaticias; la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha establecido el procedimiento de consignación inquilinario, siendo el mismo, un medio de excepción señalado por el Legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los términos del artículo 51 de la ley especial. Este procedimiento de consignación se estableció en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito arrendaticio; hasta el punto, que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia.
En razón de lo anterior, debió la arrendataria de autos acudir al procedimiento en mención, mediante el cual, legítimamente efectuado, hubiere obtenido su solvencia en el pago de cánones arrendaticios. En consecuencia de lo anterior, la excepción opuesta por la parte demandada no puede prosperar. Así se establece.
En igual sentido, al proponer la demandada al Tribunal, que se le reciba el monto de los cánones adeudados, se indica, que la accionante debió proceder con tal solicitud conforme a lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De tal manera, que ante la circunstancia de la no demostración por parte de la accionada de la cancelación de los meses demandados como adeudados, es decir, la prueba de que de alguna manera ésta se hallaba libertada de ese pago o que la obligación imputada se halla extinta, conforme a los principios rectores, la carga probatoria deriva en que las circunstancias fácticas de la presente causa evidencien un incumplimiento por parte de la accionada, requiriendo la parte demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 del precitado Decreto, que dispone en su Literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
[…]”
Evidenciado como quedó, el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios de los meses comprendidos: Del 10 de febrero al 10 de marzo, del 10 de marzo al 10 de abril, y del 10 de abril al 10 de mayo de 2.009; y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo forzosamente debe declararse con lugar. Y así se establece.
En relación al petitorio subsidiario del pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por indemnización de daños y perjuicios estimados en los cánones reclamados como insolutos, se indica, que al reclamar la actora por pago de daños y perjuicios la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1540,00), que corresponden según su decir, a los meses insolutos, explanando que cada uno de ellos equivale a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00): Desde el 10 de febrero al 10 de marzo, del 10 de marzo al 10 de abril, y del 10 de abril al 10 de mayo de 2.009. De esta explicación, se evidencia que los meses transcurridos son TRES (03). Por lo que, de un simple cómputo aritmético se constata que lo adeudado por ese concepto es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Y así se declara.
A mayor abundamiento, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los meses adeudados ---sobre lo que acaba de hacer precisiones este Despacho---, entiende quien esto decide, que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido, que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión, con igual indicación para el pago de los cánones hasta la entrega definitiva del inmueble. Y así se decide.
Se observa, que en el petitorio la demandante reclama la suma de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS DÉCIMAS (11,2 U.T.) como costos y costas del juicio. En relación a ello, quien juzga indica, que las mismas no pueden ser determinadas previas y unilateralmente por la accionante, ya que para precisar las costas debe procederse a calcularse las mismas a través del proceso de estimación e intimación de honorarios conforme a la normativa pertinente. En tal razón, se desecha el pedimento así expuesto por la actora. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana NATALIA ALVAREZ ROMERO, contra la ciudadana MARIBEL VIVAS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana MARIBEL VIVAS RODRIGUEZ, ubicado en la calle 2 con carrera 2 del Pasaje Libertador, Nro. cívico 0-84, sector Madre Juana, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcado como apartamento piso uno.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios estimados en los cánones demandados como insolutos comprendidos: Del 10 de febrero al 10 de marzo, del 10 de marzo al 10 de abril, y del 10 de abril al 10 de mayo de 2.009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la actora respecto al pago de la suma de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS DECIMAS (11,2 U.T.), por concepto de costas y costos del proceso.
QUINTO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, al no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5910.
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