REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOLY MARITZA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.232906.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, MARIA INES HIGUEREY CORTES y EUSTORGIO ELISEO MARQUEZ LABRADOR, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.144, 53.791, 11.238 y 48.360, en su orden; según poder apud-acta otorgado en fecha 09 de junio de 2.009 (f. 13).
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO BALAGUERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.973.037; quien actúa asistido en el juicio por el Abogado FRANQUIL GUERRERO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 35.338.
MOTIVO: Desalojo.
DEMANDA: N° 5913.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada en fecha 21 de abril de 2009. Mediante la misma la ciudadana YOLY MARITZA SANCHEZ MOLINA, peticiona el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano JOSE FRANCISCO BALAGUERA AVILA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que en fecha 24 de octubre de 2.007 inició con el demandado una relación arrendaticia sobre una casa tipo apartamento, compuesta de dos (2) habitaciones, sala recibo, cocina comedor, un (1) baño y área de servicios, ubicado en la calle 11 con carrera 6 del Barrio 23 de Enero, parte alta de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que la presente demanda tiene como fundamento el hecho de que el arrendatario, desde el mes de junio de 2008, no volvió a cancelar el canon de arrendamiento, adeudando por tanto, los meses desde junio de 2008 hasta marzo de 2.009.
- Que el acuerdo contractual fue celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 24 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 213; teniendo el contrato una duración de un (1) año, con un canon arrendaticio de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) y un depósito de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
- Que la relación arrendaticia se mantenía sin mayores inconvenientes, pero desde el mes de junio de 2.008, de manera injustificada el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, lo cual le causa gravísimos daños, ya que con ese canon solventaba gastos cotidianos y que en definitiva el daño material se concreta en la falta de pago del canon, que hasta la fecha asciende a un monto de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00) y un daño moral estimado en la cantidad de DOS MIL BOLIIVARES (Bs. 2.000,00).
- Invoca como elementos jurídicos de su pretensión los artículos 1.159, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.611 y 1.264 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Peticiona el pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de mensualidades vencidas, y las que se vayan causando hasta la emisión de la sentencia definitiva; la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de daño moral; el desalojo del inmueble; la condena en costas y se dicte medida cautelar de secuestro.
Acompaña a su escrito libelar: Copia del contrato de arrendamiento y de la cédula de identidad de la demandante (fs. 1 al 10).
La demanda es admitida en fecha diez (10) de junio de 2.009 (f. 11).
En fecha 20 de julio de 2.009, mediante auto se produce el avocamiento de la Juez Suplente Bilma Carrillo Moreno, y se acuerda expedir la compulsa de citación de la demandada (f. 14).
Consta al folio 16 del expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 29 de julio de 2.009, donde indica, que citó personalmente al demandado, agregando el recibo respectivo.
En fecha 31 de julio de 2.009, la parte accionada asistida del Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, da contestación a la demanda, expresando:
- Que niega y rechaza los hechos y el derecho de la demanda incoada.
- Solicita, que se declare inadmisible la demanda, ya que existe una ilegal acumulación de pretensiones al demandar: Desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios (daño moral); la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
- Indica, que en el presente caso el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y solo puede proponerse el desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la acción de desalojo es inadmisible.
- Expresa además, que rechaza la pretensión en lo que respecta a los daños y perjuicios, por que no se especifican y porque el procedimiento intentado no es el idóneo (fs. 17 y 18).
Del acervo probatorio:
En el lapso probatorio, la demandante en fecha 06 de agosto de 2.009 promueve: Documentales, inspección judicial, y testificales. Las mismas son admitidas mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2.009 (fs. 19 al y 21).
A su vez la parte demandada promueve: El mérito favorable de autos, en especial del contrato de arrendamiento (fs. 22 y 23).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que mediante contrato de arrendamiento celebrado de manera auténtica cedió en alquiler una casa tipo apartamento compuesto de dos (2) habitaciones, sala recibo, cocina comedor, un (1) baño y área de servicios, ubicado en la calle 11 con carrera 6 del Barrio 23 de Enero, parte alta de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con un canon arrendaticio de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00). Que dicho contrato se estableció por un (1) año prorrogables una sola vez. Pero, que es el caso que el demandado desde el mes de junio de 2.008 no ha cancelado el canon, adeudando UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00). Que por lo anterior demanda: El pago de los cánones vencidos, el daño moral, el desalojo del inmueble, el secuestro del inmueble, y la condena en costas.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada indica, en primer término, que la demanda es inadmisible, por cuanto el actor acumula ilegalmente pretensiones al demandar: Desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento y daño mora, y que esta última acción debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Además indica, que el inmueble objeto de la controversia se encuentra alquilado bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la acción es inadmisible.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la acción de desalojo intentada por la actora con fundamento en la presunta insolvencia de su arrendatario, circunstancia negada por la accionada con la adición de la inadmisiblidad de la demanda.
Ha fundamentado la actora la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio de 2.008 a marzo de 2.009. Ahora bien, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración a la parte demandada de la solvencia en los cánones demandados como insolutos ---junio de 2.008 a marzo de 2.009---; y al demandante la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, circunstancia que la cual queda relevada, ya que ello no es negado por la demandada y por el contrario es reconocido tácitamente.
Para quien juzga, el thema decidendum en la presente causa queda expresado en una demanda por desalojo con fundamento en un incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios; circunstancia que pretende enervar el demandado con la alegación de causas de inadmisibilidad. Ante esto último se procederá al análisis de los presupuestos procesales válidos para la instauración de la demanda, y en consecuencia, declarar o no su admisibilidad, para lo cual se indica:
Ciertamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la acción de desalojo, la cual consiste en aquella que instaura el arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por una causal taxativamente indicada en dicha norma. De tal manera, que se hace necesario determinar la naturaleza del contrato que nos ocupa en su temporalidad, ya que de ello se determinará si la vía a seguir fue planteada con éxito, ello considerando que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de interpretación, no solamente cuando el mismo presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), pues esta interpretación es sólo objetiva, tratándose de eliminar esa oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
De autos se observa, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2.007, inserto bajo el No. 20, Tomo 213; e indica en su cláusula SÉPTIMA, lo siguiente:
“La duración de este contrato es de UN (1) año fijo, contado a partir de la firma del presente documento. Se deja expresamente convenido que una vez vencido el presente contrato de arrendamiento podrá renovarse el mismo, previo acuerdo entre las partes”.
De la cláusula in comento se aprecia por quien juzga, que las parte en principio pactaron un arrendamiento por un plazo fijo ---un (1) año---, contado a partir de la firma del documento, esto es, 24 de octubre de 2.007. Igualmente pactaron una posible prórroga “podrá renovarse el mismo”, sujeta a una condición “previo acuerdo de las partes”. Ahora bien, en esa posible renovación no se encuentra establecida un lapso temporal, esto es, no puede clarificarse exactamente por cuanto era la posible renovación; de tal manera, que para quien juzga, medió el acuerdo previo de las partes de manera tácita para renovarse el contrato de arrendamiento, pero por tiempo indefinido, considerándose que operó el supuesto del artículo 1600 del Código Civil, pues el arrendatario permaneció en el goce del inmueble, renovándose el mismo pero sin determinación de tiempo; por lo que concluye este Operador de Justicia, que en el presente caso la relación arrendaticia se rige por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el que es legalmente tutelado el accionar una acción de desalojo, conforme a los supuestos taxativamente presupuestados para su procedencia en el artículo 34 de la Ley Arrendamientos. Así se establece.
Respecto a la inepta acumulación esgrimida por el demandado, indica quien juzga, que el demandante plantea el cobro de cánones arrendaticios, el desalojo y el pago de daño moral. Respecto a ello, se indica, que en las relaciones arrendaticias, motivado a la naturaleza del contrato de arrendamiento, definido por la doctrina como de tracto sucesivo, es legítimo peticionar el desalojo y el cobro de cánones arrendaticios como indemnización por daños y perjuicios originados por los cánones dejados de percibir; esto a objeto de no causar un enriquecimiento sin causa en el arrendador y un empobrecimiento en el arrendatario, por el hecho de que el arrendatario disfrute y use el inmueble sin la contraprestación debida que es el pago de los cánones arrendaticios en detrimento de su arrendador. Así se establece.
En igual sentido, el hecho de peticionar el daño moral, es permisible conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ello deberá verificarse en la sentencia de mérito para determinar su procedencia o no. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a continuación a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación […]”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- DOCUMENTAL: Copia simple del contrato de arrendamiento que las partes de la litis suscribieron de manera auténtica ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 24 de octubre de 2.007, inserto bajo el No. 20, Tomo 213. Esta documental se promueve conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo objeto de impugnación en el iter procesal, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de la realización de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, en la cual las partes pactaron las convenciones y particularidades que regirían tal convención.
En el lapso probatorio:
.- DOCUMENTALES: Contrato de arrendamiento. Se indica que tal probanza ya fue analizada y valorada.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: A pesar de ser promovida, esta prueba no resultó evacuada.
.- TESTIFICALES: No consta en autos la evacuación de esta prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Mérito favorable de los autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- El mérito del contrato de arrendamiento de fecha 23/10/2007. Se indica que tal probanza ya fue analizada y valorada.
Analizado lo anterior se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos se tiene, que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Así se establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, con la indicación, de que conforme a los Principios de la Actividad Probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso, a la parte demandante la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevado al reconocerlo expresamente la demandada; y a la parte demandada la demostración de su solvencia en los meses demandadazos como insolutos.
Ahora bien, no se evidencia de autos, la prueba del pago de lo indicado por el actor como debido, de tal manera, que ante la circunstancia de la no demostración por parte de la accionada de la cancelación de los meses demandados como adeudados, la prueba de que de alguna manera ésta se hallaba libertada de ese pago o que la obligación imputada se halla extinta.
Así las cosas, conforme a los principios rectores de la carga probatoria, no existe convicción alguna para quien juzga de lo aseverado por el accionado de la cancelación de los meses demandados; razón por lo cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte de la accionada, requiriendo la parte demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 del precitado Decreto, que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
[…]”
Evidenciado como quedó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios desde junio de 2008 hasta marzo de 2.009, y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo forzosamente debe declararse con lugar la demanda respecto al desalojo. Y así se decide.
Se declara sin lugar lo peticionado por daño moral, ya que el accionante nada demostró respecto a la pertinencia del mismo. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desdice lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana YOLY MARITZA SANCHEZ MOLINA representada por los Abogados JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, MARIA INES HIGUEREY CORTES y EUSTORGIO ELISEO MARQUEZ LABRADOR; contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BALAGUERA AVILA.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición de daño moral formulado por la ciudadana YOLY MARITZA SANCHEZ MOLINA, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BALAGUERA AVILA.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble que ocupa el ciudadano JOSE FRANCISCO BALAGUERA AVILA. En razón de ello, deberá hacer entrega del inmueble que ocupa a su arrendadora YOLY MARITZA SANCHEZ MOLINA, consistente tal inmueble en una casa tipo apartamento, compuesto de dos (2) habitaciones, sala recibo, cocina comedor, un (1) baño y área de servicios, ubicado en la calle 11 con carrera 6 del Barrio 23 de Enero, parte alta de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA al demandado JOSE FRANCISCO BALAGUERA AVILA, pagar a la actora YOLY MARITZA SANCHEZ MOLINA, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) a título de indemnización de los diez (10) cánones demandados como insolutos, comprendidos del mes de junio de 2008 hasta marzo de 2.009, ambos inclusive, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales.
Igualmente, SE CONDENA al demandado JOSE FRANCISCO BALAGUERA AVILA, pagar a la actora YOLY MARITZA SANCHEZ MOLINA, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) a título de indemnización de los cánones que se siguieron venciendo, desde abril hasta agosto de 2009, ambos inclusive, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales. Y a pesar de que la sentencia dicta en el mes de septiembre de 2009, dicho mes no se condena al pago por no estar vencido.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5913.