REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ZORAIDA DURÁN DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.249.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS RAFAEL VIVAS GIL y PATRICIA DE LOS ÁNGELES MOJICA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.064 y 122.286 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Interina Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 06/02/2009 (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.678.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y HUMBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.126, 34.000 y 31.131 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 11/06/2009 (fs. 64 y 65).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5819.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ANA ZORAIDA DURÁN DE GRANADOS representada por el Abogado CARLOS RAFAEL VIVAS GIL; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo a la ciudadana VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que en el mes de enero de 2005, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN, el cual tenía un término de seis (6) meses, sobre un apartamento para habitación signado con el N° 11-4B, piso 11, Edificio Parque San Cristóbal, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas, Pueblo Nuevo, Estado Táchira.
-Que la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento siguientes al mes de noviembre de 2006 hasta la actualidad (mayo de 2009), en razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN, para conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En desalojar y entregar, libre de personas y bienes, el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió.
2. En pagar por concepto de indemnización la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
3. Las costas y costos del procedimiento.
Estimó la demanda en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), equivalente a ciento veintisiete con veintisiete unidades tributarias (127,27 U.T.).
Acompañó junto con el libelo: Copia certificada del poder conferido ante la Notaría Interina Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 06/02/2009. Copia del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Subalterno del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23/05/1995 (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: En fecha 12/05/2009 se admitió la demanda (f. 13).
En escrito del 03/06/2009 la ciudadana VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS; procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó:
-La falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, ya que se arrogó una doble cualidad, como arrendadora y como copropietaria del inmueble. Que respecto a la primera cualidad, nunca la ha tenido, pues la relación se inició en el 2002 mediante un contrato verbal con la ciudadana RITA DE MARTÍNEZ, quien fungió como arrendadora y cobradora de los cánones de alquiler. Que en cuanto a la segunda cualidad, la actora adquirió el inmueble en soltería, pero al momento de interponer la demanda se identificó como casada y no acompañó un documento que demuestre que dicho inmueble estaba excluido de la esfera de la comunidad conyugal, porque de lo contrario el cónyuge debió también concurrir al proceso.
-Que la acción de desalojo le correspondía a RITA DE MARTÍNEZ, por ser la arrendadora.
• Contestación al fondo:
-Alegó, que la actora no demostró el carácter de arrendadora, pues lo era RITA DE MARTÍNEZ. Y que sobre la propiedad, debió acompañar una prueba fehaciente que el inmueble estaba excluido de la comunidad conyugal.
-Rechazó y negó que el contrato se haya celebrado entre la actora y su persona, dado que se celebró de manera verbal con RITA DE MARTÍNEZ.
-Rechazó y negó que el contrato verbal de arrendamiento empezó en enero del 2005, pues se inició en agosto del 2002.
-Rechazó y negó que el contrato tuviera un lapso de seis (6) meses.
-Convino que se celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 11-4B, piso 11, Edificio Parque Residencial San Cristóbal, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas, Pueblo Nuevo, Estado Táchira.
-Rechazó y negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento siguientes al mes de noviembre de 2006 hasta la fecha; pues se han pagado los cánones a RITA DE MARTÍNEZ a través de depósitos bancarios en cuentas que le pertenecen.
-Rechazó y negó que se haya establecido el canon en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) desde noviembre de 2006; que el canon se mantuvo en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
-Rechazó y negó que deba SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por mensualidades vencidas.
-Rechazó y negó que la actora haya realizado gestiones para la desocupación del inmueble y el pago.
-Rechazó y negó la fundamentación jurídica de la acción.
-Rechazó y negó las medidas cautelares solicitadas (fs. 18 al 23).
TERCERO:
A) La parte demandada promovió:
-Documentales: Planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de la ciudadana RITA DE MARTÍNEZ.
-Solicitó prueba de informes a la Junta de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal.
-Solicitó el reconocimiento del documento marcado con la letra “D”, emanado de la Junta de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal.
-Testimoniales de: SHEILA JANETH QUIÑONES NARVAEZ, CARMEN NAIL LOPEZ CASTILLO, NELSON FERNANDO VARGAS AGELVIS, FELIDA BAUTISTA SUAREZ y BLANCA MORENO DE PARRA (fs. 24 al 63).
B) La parte actora promovió:
-Documentales: Copia del documento de propiedad. Los depósitos bancarios consignados por la parte demandada, en cuanto beneficien a su representada, por haber sido pagados a una tercera ajena a la relación arrendaticia (f. 76).
CUARTO: De los testigos promovidos declararon:
FREDDY ALÍ RAMÍREZ ZAMBRANO, con cédula de identidad N° V-4.000.448, quien expuso: Que ratificaba el contenido y la firma del documento inserto al folio 63. Seguidamente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a VIRGINIA ISTURIZ DE DURAN. Que VIRGINIA es la arrendataria del inmueble, desde agosto de 2002 (fs. 69 y 70).
YOLANDA ANGEL HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V-4.204.877, quien expuso: Que ratificaba el contenido y la firma del documento inserto al folio 63. Seguidamente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a VIRGINIA ISTURIZ DE DURAN. Que VIRGINIA es la arrendataria del inmueble, desde agosto de 2002 (fs. 71 y 72).
CARMEN NAIL LÓPEZ CASTILLO, con cédula de identidad N° V-11.760.777, quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a VIRGINIA ISTURIZ DE DURAN y a RITA DE MARTÍNEZ, quienes a partir de agosto de 2002 celebraron un contrato verbal de arrendamiento; VIRGINIA como arrendataria y RITA como arrendadora (fs. 74 y 75).
NELSON FERNANDO VARGAS AGELVIS, con cédula de identidad N° V-17.466.537, quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a VIRGINIA ISTURIZ DE DURAN y a RITA DE MARTÍNEZ, quienes a partir de agosto de 2002 celebraron un contrato verbal de arrendamiento; VIRGINIA como arrendataria y RITA como arrendadora. Que VIRGINIA paga los gastos de condominio a RITA. A las repreguntas contestó: Que ella sabe de la relación arrendaticia porque se lo han comentado; y a veces la acompaña hacer los depósitos. Que no conoce a RITA DE MARTÍNEZ, pero la vio una vez. Que le consta que en agosto de 2002 celebraron el contrato verbal de arrendamiento, a través de los bauches de los depósitos (fs. 78 y 79).
FELIDA BAUTISTA SUAREZ, con cédula de identidad N° V-6.448.985, quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a VIRGINIA ISTURIZ y a RITA DE MARTÍNEZ, quienes a partir de agosto de 2002 celebraron un contrato verbal de arrendamiento; VIRGINIA como arrendataria y RITA como arrendadora. Que VIRGINIA paga los gastos de condominio a RITA. A las repreguntas contestó: Que supo de la relación arrendaticia porque cuando alguien se muda, el condominio informa. Que le consta de la relación arrendaticia porque hubo una reunión en el condominio, y se presentó la señora y dijo que iba alquilar el apartamento de VIRGINIA. Que estuvo presente al momento de la celebración del contrato. Que estaban en el parque y la señora le dijo que VIRGINIA se iba a mudar al apartamento. A la repregunta: “¿Conoce usted a la propietaria?” Y respondió: A la señora RITA (fs. 80 y 81).
QUINTO: El 18/06/2009 se recibió comunicación de fecha 17/06/2009, emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL, donde informaba: Que en los libros de asiendo de pago de condominio aparece que desde agosto de 2002, la ciudadana VIRGINIA ISTÚRIZ ha pagado los recibos de condominio a cargo y cuenta de RITA DE MARTÍNEZ (f. 83).
El 26/06/2009 la parte actora consignó escrito de alegatos (fs. 85 al 87).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que en el mes de enero de 2005, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN, el cual tenía un término de seis (6) meses, sobre un apartamento para habitación signado con el N° 11-4B, piso 11, Edificio Parque San Cristóbal, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas, Pueblo Nuevo, Estado Táchira. Que la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento siguientes al mes de noviembre de 2006 hasta la actualidad (mayo de 2009), en razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Que en virtud de lo anterior, demanda: El desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento; en pagar por concepto de indemnización la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); y las costas y costos del procedimiento.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su favor: Que oponía la falta de cualidad de la demandante, ya que se arrogó una doble cualidad, como arrendadora y como copropietaria del inmueble. Que respecto a la primera cualidad, nunca la ha tenido, pues la relación se inició en el 2002 mediante un contrato verbal con la ciudadana RITA DE MARTÍNEZ, quien fungió como arrendadora y cobradora de los cánones de alquiler. Que en cuanto a la segunda cualidad, la actora adquirió el inmueble en soltería, pero al momento de interponer la demanda se identificó como casada y no acompañó un documento que demuestre que dicho inmueble estaba excluido de la esfera de la comunidad conyugal, porque de lo contrario el cónyuge debió también concurrir al proceso. Rechazó y negó que el contrato se haya celebrado entre la actora y su persona, dado que se celebró de manera verbal con RITA DE MARTÍNEZ. Rechazó y negó que el contrato verbal de arrendamiento empezara en enero del 2005, pues se inició en agosto del 2002. Rechazó y negó que el contrato tuviera un lapso de seis (6) meses. Rechazó y negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento siguientes al mes de noviembre de 2006 hasta la fecha; pues se han pagado los cánones a RITA DE MARTÍNEZ a través de depósitos bancarios en cuentas que le pertenecen. Rechazó y negó que se haya establecido el canon en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) desde noviembre de 2006; que el canon se mantuvo en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Rechazó y negó la fundamentación jurídica de la acción referido al artículo 1592 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto, considera procedente este Tribunal, resolver en primer lugar, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual observa:
FALTA DE CUALIDAD
La doctrina ha venido definiendo la cualidad así:
Asienta el Maestro BORJAS:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
La Cualidad, ha sido definida por el maestro Luís Loreto, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
En cuanto a la falta de cualidad alegada, el Tribunal considera:
• Respecto a la circunstancia que la accionante se atribuyó la cualidad de arrendadora, que según la parte demandada, nunca la ha tenido, pues la relación se inició en el 2002 mediante un contrato verbal con la ciudadana RITA DE MARTÍNEZ, quien fungió como arrendadora y cobradora de los cánones de alquiler. El Tribunal estima, que si bien la parte demandada formuló un hecho contradictorio al de la demanda, le correspondía la carga de la prueba; empero de autos no consta que ésta haya probado dicha aseveración.
• En lo que concierne al alegato de que la actora adquirió el inmueble en soltería, pero al momento de interponer la demanda se identificó como casada y no acompañó un documento que demuestre que dicho inmueble estaba excluido de la esfera de la comunidad conyugal, porque de lo contrario el cónyuge debió también concurrir al proceso. Al respecto, quien aquí dilucida aprecia:
De autos se observa, a los folios vuelto 9 al 12, que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23/05/1995, anotado bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero, 2° Trimestre. Este documento que la parte demandada no impugnó se tiene como fidedigno conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo el derecho de propiedad un derecho real sobre la cosa “Ius in re”, hace nacer a su propietario el derecho de perseguirla en manos de quien esté, a percibir sus frutos y a disponer de la misma, en razón de los atributos propios inmersos en el derecho de propiedad. De tal manera, que la parte actora demostró la propiedad del inmueble cuestionado y el interés actual, teniendo cualidad para actuar en juicio donde se tenga como objeto litigioso su propiedad, conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, formula la parte demandada, que la parte actora no acompañó un documento que demuestre que dicho inmueble estaba excluido de la esfera de la comunidad conyugal, porque de lo contrario el cónyuge debió también concurrir al proceso. Al respecto, este Sentenciador observa, que la Norma Sustantiva, prevé:
Artículo 154:
“Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. […]”
En este sentido, si bien la demandante adquirió el inmueble objeto de controversia con estado civil soltera, y al momento de introducir la demanda se identificó con estado civil casada; el hecho de que haya propuesto una acción para la entrega del inmueble de su propiedad, no implica la obligatoriedad de que ambos cónyuges debían concurrir como demandantes, pues la accionante no está realizando ningún acto de disposición u otras circunstancias previstas en el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil vigente.
En consecuencia, la defensa opuesta de falta de cualidad no debe prosperar. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia, a resolver el fondo de la controversia, esbozando las siguientes consideraciones:
La litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente; y verificar los objetos de prueba señalados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.-Documento poder otorgado por la actora ante la Notaría Interina Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 06/02/2009; a los Abogados CARLOS RAFAEL VIVAS GIL y PATRICIA DE LOS ÁNGELES MOJICA SÁNCHEZ. Esta documental es admisible en juicio por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad y facultades otorgadas al coapoderado judicial, por la demandante de autos.
.-Copia fotostática simple del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23/05/1995, anotado bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero, 2° Trimestre. Esta probanza ya fue valorada.
Dentro del lapso probatorio promueve:
.- El documento de propiedad. Esta probanza ya fue valorada.
.- Los depósitos bancarios consignados por la parte demandada, para demostrar su insolvencia y pagando a un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Esta prueba será valorada posteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso probatorio promueve:
.- Copia al carbón de depósitos bancarios por distintos montos, efectuados en la cuenta de ahorros N° 1530745276, perteneciente a RITA DE MARTÍNEZ, del Banco CORP BANCA; insertos a los folios 28 al 42. Respecto a estas documentales se tiene, que las mismas no pueden ser objeto de valoración, ya que dichos depósitos se realizaron en una cuenta de ahorros que pertenece a un tercero ajeno al proceso.
.- Recibos de condominio emitidos por la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL, por distintos montos, pagados en su mayoría por la ciudadana RITA DE MARTÍNEZ, otro por la demandada VIRGINIA ISTURIZ, y otro por la misma actora ANA DURAN; relacionados con el inmueble cuestionado, insertos a los folios 43 al 62. Respecto a estas documentales se tiene, que las mismas no pueden ser objeto de valoración, ya que el pago de condominio no es thema decidendum.
.- Comunicación emitida por la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL, de fecha 03/06/2009, inserta al folio 63, donde se certifica: Que la ciudadana VIRGINIA LUCÍA ISTÚRIZ DE DURÁN, habita el inmueble objeto de controversia desde el mes de agosto de 2002. Al respecto, el Tribunal observa, que si bien dicha documental fue ratificada mediante testimonial por las personas que la suscribieron; no obstante, la misma no puede ser objeto de valoración, ya que el tiempo de la relación arrendaticia no incide en el thema decidendum, que lo constituye el desalojo por falta de pago de la arrendataria VIRGINIA LUCÍA ISTÚRIZ DE DURÁN.
.- Testimoniales de FREDDY ALÍ RAMÍREZ ZAMBRANO y YOLANDA ANGEL HERNÁNDEZ, con cédulas de identidad Nros. V-4.000.448 y V-4.204.877; de sus dichos el Tribunal encuentra, que se corrobora el hecho de que la parte demandada habita en calidad de inquilina el inmueble objeto del juicio, desde el mes de agosto de 2002; sin embargo, la duración de la relación arrendaticia no incide en el thema decidendum, que lo constituye el desalojo por falta de pago.
.- Testimonial de CARMEN NAIL LÓPEZ CASTILLO, con cédula de identidad N° V-11.760.777, quien aseveró la celebración de un contrato verbal de arrendamiento entre VIRGINIA ISTURIZ y RITA DE MARTÍNEZ. Al respecto el Tribunal estima, que si bien la testigo alega, que sabe y le consta la celebración de un contrato verbal de arrendamiento; conforme a lo indicado en el artículo 508 de la Norma Adjetiva, dicha declaración no concuerda con otras pruebas traídas al juicio como para desprenderse la celebración de un contrato verbal de arrendamiento entre VIRGINIA ISTURIZ y RITA DE MARTÍNEZ; aunado al hecho de que la parte promovente no indagó sobre las circunstancias del tiempo, lugar y modo en que la testigo pudo haber tenido conocimiento de dicho acontecimiento; por lo que se desecha dicho testimonio.
.- Testimonial de NELSON FERNANDO VARGAS AGELVIS, con cédula de identidad N° V-17.466.537. Para quien juzga, no se aprecia el dicho de este testigo, ya que su dicho es contradictorio y referencial, por lo que no le puede merecer credibilidad.
.- Testimonial de FELIDA BAUTISTA SUAREZ, con cédula de identidad N° V-6.448.985. Al respecto el Tribunal estima, que si bien la testigo alega, que estuvo presente en el momento de la celebración de un contrato verbal de arrendamiento; conforme a lo indicado en el artículo 508 de la Norma Adjetiva, dicha declaración no concuerda con otras pruebas traídas al juicio como para desprenderse la celebración de un contrato verbal de arrendamiento entre VIRGINIA ISTURIZ y RITA DE MARTÍNEZ; aunado al hecho de que la testigo se contradice, ya que manifiesta, que “estábamos en el parque … entonces ahí la señora comunicó que había otra señora, … dijo que la señora Virginia Isturiz se iba a mudar para su apartamento, …”; por lo que se desecha dicho testimonio.
.- Comunicación emitida por la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL, de fecha 17/06/2009, inserta al folio 83, donde se informa a este Tribunal: Que según los libros de asiento de pago de condominio, aparecía que desde agosto de 2002 la ciudadana VIRGINIA ISTÚRIZ, habita el inmueble objeto de controversia, y ha pagado los recibos de condominio. Al respecto, el Tribunal considera, que la misma no puede ser objeto de valoración, ya que el pago de condominio no incide en el thema decidendum, que lo constituye el desalojo por falta de pago de la arrendataria VIRGINIA LUCÍA ISTÚRIZ DE DURÁN.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendador, según lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil; y para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 eiusdem, que dice:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso sub judice, se tiene, que existe una relación verbal arrendaticia entre las ciudadanas ANA ZORAIDA DURÁN DE GRANADOS (arrendadora) y la ciudadana VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN (arrendataria), en virtud de que no hubo prueba que así lo desvirtuara. Que se estableció como canon arrendaticio la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, dado que la parte demandada no desvirtuó dicho monto. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada se excepciona con el fundamento de no haber dejado de pagar el canon de arrendamiento, y alega, que dicho canon fue depósito en una cuenta de ahorros que pertenece a la ciudadana RITA DE MARTÍNEZ.
En cuanto a la defensa invocada, este Operador de Justicia se permite considerar, que la misma no tiene basamento alguno dado que la ciudadana RITA DE MARTÍNEZ es un tercero ajeno al proceso, cuyo vínculo arrendaticio con la parte demandada no se desprendió de prueba alguna (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil). Aunado a lo anterior, no existe prueba alguna que desvirtuara el reclamo de los cánones arrendaticios solicitados en el libelo de la demanda. Así se decide.
De tal manera, que ante la no demostración por parte de la demandada del pago de los meses reclamados como insolutos, es decir, la prueba que demostrara que ésta se hallaba libertada de ese pago o que la obligación imputada se encuentra extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria; no existe convicción alguna para quien juzga, de lo aseverado por la accionada del pago de los meses reclamados; razón por la cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte de la demandada, requiriendo la parte actora el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
[…]”
Evidenciado como quedó el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones arrendaticios siguientes al mes de noviembre de 2006 hasta el momento de introducción de la demanda (mayo de 2009); y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo debe declararse con lugar. Y así se establece.
Fundamento jurídico de la acción:
En cuanto al rechazo de la fundamentación jurídica de la acción referido al artículo 1592 del Código Civil, el Tribunal considera:
Con relación a la procedencia de las acciones arrendaticias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia Nº 834, bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; dejó establecido:
“Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo encajada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
[…] En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. […]”
Respecto a la naturaleza jurídica del contrato, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado, expone:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
Así mismo, el referido autor en la citada obra establece:
“En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.”(Pág. 183).
Así las cosas, observa el Tribunal, que nos encontramos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, cuya relación inquilinaria se originó de un contrato verbal de arrendamiento; en consecuencia, es aplicable la base jurídica prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la causal prevista en el literal “a)”. Y si bien, la parte actora también fundamentó su pretensión en el artículo 1592 del Código Civil, esta norma establece las obligaciones para el arrendatario, como son: Cuidar el inmueble como un buen padre de familia y darle un uso según lo previsto en el contrato, y el pagó de la pensión de arrendamiento.
Así las cosas, la parte actora solicita la entrega de un inmueble de su propiedad, y por otro lado, la parte demandada no desvirtuó el reclamo de los cánones señalados como insolutos; por lo que la fundamentación de la acción tanto en los artículos 33 y 34 literal “a)” Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el artículo 1592 del Código Civil, está ajustada a Derecho. Y así se establece.
Indemnización:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de una indemnización equivalente a los cánones arrendaticios vencidos e insolutos; quien aquí dilucida, considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, interpuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ANA ZORAIDA DURÁN DE GRANADOS representada por los Abogados CARLOS RAFAEL VIVAS GIL y PATRICIA DE LOS ÁNGELES MOJICA SÁNCHEZ, contra VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN representados por los Abogados PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y HUMBERTO SÁNCHEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN, consistente en un apartamento para habitación signado con el N° 11-4B, piso 11, Edificio Parque San Cristóbal, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas, Pueblo Nuevo, Estado Táchira; en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada VIRGINIA ISTURIZ DE DURÁN, pagar a la demandante ANA ZORAIDA DURÁN DE GRANADOS, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones arrendaticios vencidos y no pagados, siguientes al mes de noviembre de 2006 hasta el momento de introducción de la demanda (mayo de 2009), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno.
QUINTO Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Por cuanto la decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes indicada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5819.