REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: EDITH MORELY MEDINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.504, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTES:ALEX YAHIR SARMIENTO CHACÓN y YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.495 y Nº 138.549, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADO:RIGOBERTO ARDILA PEÑA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. E-81.792.992, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2191-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 11 de Junio de 2009, por la ciudadana EDITH MORELY MEDINA DAZA, asistida por los abogados Alex Yahir Sarmiento Chacón y Yajaira Paola del Mar Eugenio Hurtado, por el cual demanda por Desalojo al ciudadano RIGOBERTO ARDILA PEÑA, todos supra identificados.
Arguye la parte demandante, que en fecha 01 de Julio de 2007, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, de un (01) año, con el ya identificado demandado, sobre un inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la Avenida Venezuela Nº 7-94, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; el cual es de su propiedad, cuyo canon de arrendamiento mensual era de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) hoy Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo).
Indica que dicho contrato venció el 31 de Julio de 2008, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, ocupando actualmente el arrendatario el indicado inmueble con un canon mensual convenido de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) a ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes contractual, así como el pago de servicios públicos.
Señala, de igual modo, que en fecha 18 de julio de 2008, se admitió la solicitud de notificación efectuada para el ciudadano RIGOBERTO ARDILA PEÑA, en la cual se le informa el inicio de la prórroga legal, pues ya había vencido el contrato de arrendamiento; expone a su vez, que el identificado arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1592, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, en el artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo su pedimento: el Desalojo del inmueble objeto de la acción libre de personas y de cosas y en el mismo estado en que lo recibió; el pago de la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y Junio de 2009, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble con intereses de mora; el pago de costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales; solicitó medida de secuestro del inmueble descrito.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo). (fl. 1-3). Anexó a su escrito documentales en dieciocho folios útiles.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, (fl 22), es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada mediante boleta a objeto que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró boleta.
Riela al folio 24, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual hace constar que en fecha 23 de julio de 2009, practicó la citación de la parte demandada ciudadano RIGOBERTO ARDILA PEÑA. Boleta que riela al folio 25.

II
MOTIVA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la parte demandante acompañó marcado “A” a su escrito libelar, como instrumento fundamental de la pretensión, la fotocopia simple del contrato de arrendamiento privado, fechado en San Antonio del Táchira el día 02 de Julio de 2009, suscrito entre la ciudadana MORELLY MEDINA DAZA como el Arrendador, y RIGOBERTO ARDILA PEÑA como el Arrendatario del inmueble objeto de la demanda.
El artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes” (cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo 434 en su primer aparte eiusdem, señala lo que sigue:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos” (cursivas del Tribunal)

Así las observa este operador de Justicia, que el indicado documento contentivo de contrato de arrendamiento contraviene lo establecido por el legislador patrio en las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas; trayendo como consecuencia que la parte contraria no podría desconocer su firma en un documento de tales características.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, estableció el siguiente criterio Jurisprudencial el cual es acogido por este Juzgador:
“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (cursivas del Tribunal)
De ello se desprende que cuando es promovida la copia simple de un documento privado, es decir que no ha sido reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no aporta prueba alguna a la causa, y aunado a que la parte actora demandante no indicó la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el instrumento fundamental de la pretensión, denota su inadmisibilidad con posterioridad a la causa bajo estudio, por lo cual se tiene como no existente.
Por las razones de hecho ya expuestas y por los fundamentos de hecho y de derecho valorados; es forzoso para quien Juzga, el declarar Inadmisible la pretensión que por Desalojo interpusiera la ciudadana EDITH MORELY MEDINA DAZA, asistida por los profesionales del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón y Yajaira Paola del Mar Eugenio Hurtado, en contra del ciudadano RIGOBERTO ARDILA PEÑA, todos suficientemente identificados en la presente decisión, por lo cual resulta inoficioso entrar en el análisis de los argumentos aducidos por el demandante. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda que por Desalojo interpusiera ante este Despacho Judicial la ciudadana EDITH MORELY MEDINA DAZA, asistida por los profesionales del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón y Yajaira Paola del Mar Eugenio Hurtado, en contra del ciudadano RIGOBERTO ARDILA PEÑA, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.
Exp.2191-09
PAGP/rmmr