REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: ESTRELLA GRANADOS RINCÓN, ANA DOLORES RINCÓN DE GRANADOS, GLORIA GRANADOS DE MÉNDEZ, JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI, ARGELIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, NORA LUZ GRANADOS RINCÓN, CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.326.538, V- 1.575.355, V- 1.583.267, V- 1.584.869, V- 1.584.868, V-1.584.867, V-1.589.119 y V-9.132.531, domiciliadas en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.986.506, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.787, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADO:CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, anotado bajo el número 11,Tomo 4-A, Tercer Trimestre de fecha 15 de julio de 1992, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, representado por su Presidente ISAAC RUBÉN SERMAN BARRIOS y su Administrador SIMÓN EDGAR DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.037.971 y V- 4.279.999 respectivamente, con igual domicilio.
CO-APODERADOS: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y CARMEN MARLENE GONZÁLEZ RAMIREZ, abogadas en ejercicio de su profesión, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.631 y No.23.784 en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE:2205-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 29 de Junio de 2009, suscrito por el abogado Edison Ernesto González Franco, Apoderado Judicial de las ciudadanas: ESTRELLA GRANADOS RINCÓN, ANA DOLORES RINCÓN DE GRANADOS, GLORIA GRANADOS DE MÉNDEZ, JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI, ARGELIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, NORA LUZ GRANADOS RINCÓN, CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS, por el cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal al CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L., representado por su Presidente ISAAC RUBÉN SERMAN BARRIOS y el Administrador SIMÓN EDGAR DÍAZ, todos ya suficientemente identificados.
Alega el demandante que desde hace más de doce años, aproximadamente en el año 1994, su representada celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por dos (02) casas contiguas, ubicadas en la calle 6 con carrera 3, Nº 3-03, Barrio Ocumare, de San Antonio del Táchira, inmueble descrito en el libelo de demanda, con el CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L., siendo representado este último, en esa oportunidad por la ciudadana EDI MARLENE DEPABLOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.581.302, domiciliada en San Antonio del Táchira, documento otorgado en fecha 05 de marzo de 2001.
De igual modo indica, que a partir de 1994, cuando se inició la relación contractual, ésta fue manteniéndose todos los años en los cuales se celebraban diferentes contratos de arrendamiento, algunos verbales y otros escritos y que fue como ya se indicó en fecha 05 de marzo de 2001, cuando se firma contrato de arrendamiento con la duración de un (01) año contado desde el 01 de marzo de 2001, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando las partes lo convengan, por lo que en principio termina el 28 de febrero de 2002, que sin embargo el contrato fue prorrogado por un (01) año más, por lo cual el vencimiento sería el día 28 de febrero de 2003, fecha en la cual debería ser entregado por la inquilina.
Arguye que a los fines de respetar los derechos que le asisten al arrendatario, su representada manifestó a la entonces representante legal del CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L, mediante telegrama recibido el 21 de febrero de 2003, su voluntad de no prorrogar la relación contractual, manifestándole que el contrato de arrendamiento de fecha 05 de marzo de 2001 debidamente autenticado, vence el 28 de febrero de 2003 y por ende, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir de esa fecha se daba inicio a la prórroga legal de tres (03) años, siendo ratificada varias veces; argumentando el inquilino que por el objeto que cumplía y por estar en construcción de una nueva sede solicitaba lapsos de espera, los cuales convenía de manera verbal y vencidos los lapsos que le asisten a éste último, es por lo que demanda al CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L., en la persona de su Presidente y su Administrador ya identificados para que cumplan con la entrega del inmueble, pues se ha cumplido la prórroga legal.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1133, 1579, 1585 ordinal 1º, 1586 y siguientes del Código Civil Venezolano y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es su petitorio: el cumplimiento de la prórroga legal de la relación arrendaticia suscrita con el demandado sobre el inmueble objeto de la demanda; que proceda a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; hacer entrega de los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, aseo urbano y electricidad, hasta la fecha de entrega del inmueble; solicitó de decrete la medida de secuestro sobre el inmueble referido; por último los gastos y costos del Juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Once Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs.11.862,96). Anexó documentales en 31 folios útiles.
A los folios 38-39, riela auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación del demandado, a través de su representante legal, se acordó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial. Se libraron boletas. En cuanto a la medida solicitada, se resolvió por auto separado y motivado, siendo negada la misma.
Diligencia de fecha 27 de julio de 2009, (fl. 43) en que el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ISAAC RUBÉN SERMAN BARRIOS. De igual data, diligencia que riela al folio 45, en la cual es consignada por el Alguacil, boleta de citación firmada por el ciudadano SIMON EDGAR DIAZ.
A los folios 47-50, de fecha 29 de julio de 2009, escrito por el cual la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, coapoderada judicial del CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L., da contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora, ya identificada. Indica es improcedente la demanda pro cumplimiento de prórroga legal con el fundamento legal expuesto, pues si bien en fecha 28 de febrero de 2003, le fue notificado a su representado vencimiento del último contrato de arrendamiento y disfrute de la prórroga legal de tres (03) años, dicha prórroga venció en fecha 28 de febrero de 2006 y el arrendador no le notificó al arrendatario el vencimiento de la prórroga legal, ni accionó legalmente, por lo que tácitamente consintió la continuación de la relación arrendaticia, renovándose el último contrato suscrito entre las partes, pasando a ser a tiempo indeterminado, ocupando el inquilino el inmueble, sin oposición alguna por parte del arrendador.
Niega, rechaza y contradice, la acción de cumplimiento de prórroga legal por no encontrarse basada en hechos reales, ni dentro de los parámetros de la Ley, viola normas de Orden Público, por no ejercerla a tiempo; de igual modo, niega, rechaza y contradice la acción pues su representado se encuentra en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y el arrendador pretende violar los derechos que la Ley le otorga al inquilino conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose demostrada la extemporaneidad de la acción no basada en hechos reales, ni de Ley. Agregó documentales en dos folios útiles (fl. 51-52).
Diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, (fl. 53), en que la abogada Argelia Granados Rincón, Inpreabogado Nº 22.340, solicita copia simple del expediente; de igual data auto por el cual se acuerda lo solicitado.
A los folios 55- 59, escrito de fecha 06 de agosto de 2009, por el cual la coapoderada judicial Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, promueve pruebas en la presente causa, anexa documentales en diecinueve (19) folios útiles.
Auto de fecha 07 de agosto de 2009, en virtud del cual, se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, en que la abogada Argelia Granados, ya identificada solicitó copia simple de los folios 57 al 78.
Auto de igual data, por el cual se ordena corregir la foliatura (fl. 81).
De fecha 12 de agosto de 2009, escrito en que el abogado Edison Ernesto González Franco, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa. Anexó documentales en ciento once (111) folios útiles.
De igual fecha, auto por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva (fl. 196).
II
MOTIVA
Se refiere la pretensión de la parte demandante, ciudadanas ESTRELLA GRANADOS RINCÓN, ANA DOLORES RINCÓN DE GRANADOS, GLORIA GRANADOS DE MÉNDEZ, JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI, ARGELIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, NORA LUZ GRANADOS RINCÓN, CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS, representadas por el abogado Edison Ernesto González Franco, al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, del contrato que suscribiere con el CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L., representado actualmente por su Presidente ISAAC RUBÉN SERMAN BARRIOS y su Administrador SIMÓN EDGAR DÍAZ, en su orden, todos supra identificados, sobre el inmueble constituido por dos (02) casas contiguas ubicadas en la calle 6 con carrera 3, Nº 3-03, Barrio Ocumare, de San Antonio del Táchira, sobre los fundamentos ya esgrimidos en la parte narrativa de la presente decisión. A su vez la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en el escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo ésta tanto en los hechos como en el derecho.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los lintes de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que al Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados …” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en autos, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
Junto al libelo de demanda, promovió lo siguiente:
Fotocopia certificada del poder especial autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 24, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de diciembre de 2003. Tal instrumento, es valorado por quien decide sobre la base de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por la ciudadana ESTRELLA GRANADOS RINCON, en nombre y representación de las ciudadanas ANA DOLORES RINCÓN DE GRANADOS, GLORIA GRANADOS DE MÉNDEZ, JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI, ARGELIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, NORA LUZ GRANADOS RINCÓN, CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS, al abogado en ejercicio de su profesión Edison Ernesto González Franco, todos ya identificados. Así se establece.
Fotocopia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 39, Tomo 14, de fecha 05 de marzo de 2001. El indicado documento valorado conformidad con el contenido los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que por el lapso de un año, contado a partir del día 01 de marzo de 2001, prorrogable por períodos de igual duración, siempre y cuando los integrantes del contrato así lo convengan y acepten, suscribieron las ciudadana ESTRELLA GRANADOS RINCON como la Arrendadora y el CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L., representada en ese momento por la ciudadana EDI MARLENE DEPABLOS CHACON, como la Arrendataria, todos ya identificados, sobre el Inmueble ya descrito que constituye el objeto principal de la causa que nos ocupa. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 27, Tomo 44, de los libros de autenticaciones, de fecha 19 de octubre de 1994. Tal documento es valorado por quien Juzga sobre la base de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial que para la fecha fuere otorgado por el CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L., a través de sus representantes legales, a la ciudadana EDI MARLENE DEPABLOS CHACON, todos ya identificados. Así se establece.
Fotocopia certificada del Expediente Nº 52794, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Acta Constitutiva inscrita bajo el Nº 11, Tomo 4-A, de fecha 15 de Julio de 1992; modificación inscrita bajo el Nº 46, Tomo 9-A, de fecha 02 de julio de 2002; Diverso inscrito bajo el Nº 14, Tomo 15-A, de fecha 18 de octubre de 2004; todo de la empresa CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L. Documental valorada por quien decide, con base al contenido de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la personalidad Jurídica del CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L, parte demandada en la presente causa. Así se establece.
Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
En consecuencia, acogiendo este Tribunal el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Escrito de fecha 24 de febrero de 2003, a nombre de ESTRELLA GRANADOS, donde se indica de su telegrama de fecha 20 de febrero de 2003, dirigido a EDI MARLENE DEPABLOS CHACÓN, fue entregado en fecha 21 de febrero de 2003, recibido por ésta última, quien lo firmó. Tal instrumento, no presenta firma, ni sello alguno, por lo que se trata de un documento anónimo al cual no se le otorga ningún mérito, siendo desestimado en consecuencia. Así se establece.
Fotocopia simple del formulario para la consignación de telegramas, fechado el 19 de febrero de 2003, ante el Instituto Postal Telegráfico D.P.T San Antonio del Táchira. Con el indicado documento pretende el promovente demostrar la notificación del desahucio efectuado a la Arrendataria en fecha 21 de febrero de 2003, lo cual ya fue admitido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, por tanto, no constituye un hecho controvertido y está excento de prueba. Así se establece.
Fotocopia simple de documento privado fechado en San Antonio el 05 de enero de 2004, dirigido al CENTRO MÉDICO LOS ANDES, suscrito por el abogado Edison E. González F. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, suscrito por la parte que lo quiere hacer valer, el cual al no subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no aporta prueba alguna, por tal se desestima. Así se establece.
Fotocopia simple del documento privado, fechado en San Antonio el 10 de febrero de 2005, dirigido por el abogado Edison E. González F. como Presidente de la Inmobiliaria INMOBIENES S.A., a la CLINICA LOS ANDES; presenta sello húmedo del CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L., firma ilegible y fecha 11 de febrero de 2005. Con el indicado documento pretende quien demanda, hacer valer el contenido del telegrama ya valorado supra, referido a la notificación efectuada mediante IPOSTEL, por tanto se tiene como indicio, conforme al contenido del artículo 510 de la Ley adjetiva Civil. Así se establece.
Copia certificada del libelo de demanda, anexos y auto de admisión del expediente signado con el Nº 1977 -09, ante este Tribunal de Municipio, con el cual el promovente pretende demostrar las acciones ejercidas anteriormente contra el aquí demandado para obtener la entrega del descrito inmueble. Si bien se trata de un documento público, éste está referido a un juicio aparte que se siguió ante este Tribunal entre quienes son contendientes en la causa actual que nos ocupa y constando a este Juzgador, por Notoriedad Judicial que ya se encuentra sentenciado y firme, no aporta nada a la causa sub exámine, razón por la cual se desestima. Así se establece.
En sesenta y cinco (65) folios útiles, originales de facturas por concepto de pago de cánones de arrendamiento efectuados por el demandado en actas CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L., a favor de la identificada Arrendadora, correspondientes desde el mes de junio de 2004, y a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta el mes de mayo de 2009, con los cuales pretende el actual demandante señalar que no se han modificado las condiciones del contrato de arrendamiento para evitar el argumento de la prórroga o novación de éste, por parte del inquilino. Los indicados documentos privados están referidos al pago de cánones de arrendamiento efectuados por la demandada Arrendataria, a favor de la Arrendadora del inmueble objeto de la demanda; quien Juzga, tomando como base el Principio de la Comunidad de la Prueba, observa que tales instrumentos demuestran que la relación arrendaticia se ha mantenido entre quienes aquí son partes, luego de la fecha 28 de febrero de 2006, en que venció la prórroga legal arrendaticia, recibiendo la Arrendadora demandante, el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2009. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada.
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda presentó fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.88, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de Julio de 2008. Documento valorado por este sentenciador, sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por los representantes legales de la parte demandada CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, a las abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Carmen Marlene González Ramírez, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631 y No.23.784 respectivamente.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
El mérito de las actas procesales que le sean favorables a sus representados. Al respecto, considera quien Juzga, que la promovida se refiere a una solicitud al Juzgador, de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, y al no constituir la promovida, medio probatorio alguno de los establecidos en nuestra Legislación, se desestima. Así se establece.
Fotocopia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, ya identificada. Instrumento valorado en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la legítima representación que de la precitada empresa detentan los ciudadanos ISAAC RUBÉN SERMAN BARRIOS y SIMÓN EDGAR DIAZ. Así se establece.
Fotocopia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 05 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 39, tomo 14, de los libros de autenticaciones. El indicado documento ya fue valorado supra.
Original del telegrama enviado por el entonces apoderado de la Arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, al CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, representando por la ciudadana EDI DEPABLOS, recibido por ésta en fecha 21 de febrero de 2003. Notificación que al haber sido admitida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, no constituye hecho controvertido, por tanto está excento de valoración. Así se establece.
Mérito y valor probatorio de cinco (05) recibos en original, referidos al pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por parte de la Arrendataria CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L. a la Arrendadora ESTRELLA GRANADOS RINCÓN. Observa este sentenciador que las indicadas instrumentales son originales de documentos privados emanados a nombre de ESTRELLA GRANADOS RINCON, como Arrendadora, quien no los desconoció en su oportunidad de Ley, teniéndose por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por ende sirven para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia entre quienes son partes en la causa que nos ocupa. Así se establece.
Dispone el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (cursivas del Tribunal)
En el caso sub exámine, la parte demandante a través de su apoderado Judicial abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, invoca como fundamento legal de su acción, el contenido de los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.133, 1.579, 1.585 ordinal 1º, 1.586 y siguientes del Código Civil Venezolano, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de sustentar su pretensión contra la parte demandada CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Para la procedencia de lo demandado, es necesario: que se demuestre la relación arrendaticia a tiempo determinado; se que se haya efectuado el desahucio válidamente; que el inquilino haya disfrutado de la Prórroga Legal correspondiente al tiempo del arrendamiento, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera de pleno derecho, siendo Obligatoria para el Arrendador y Potestativa para el Arrendatario; y además, vencida la prórroga, el inquilino se encuentre ocupando el inmueble sin la anuencia del arrendador.
El artículo 1.614 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO (2000), volumen I, página 300, al referirse al vencimiento de la prórroga legal, ha expresado lo siguiente:
“…podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla…”.
Analizadas como han sido las actas procesales, en específico el libelo de la demanda, la contestación a esta efectuada por la parte accionada y las pruebas evacuadas, ha quedado demostrado que entre quienes aquí son partes, existió una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble constituido por dos (02) casas contiguas ubicadas en el barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, calle 6 con carrera 3, No.3-03, con paredes de ladrillos, pisos de granito, techos de platabanda, con varias habitaciones y demás dependencias construidas para oficinas; conforme a contrato de arrendamiento escrito y autenticado en fecha 05 de marzo de 2001, ya valorado.
Plenamente demostrado como ha quedado, que el desahucio fue practicado a la demandada CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L en fecha 21 de febrero de 2003, la prórroga legal correspondiente conforme a lo pautado en el artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de tres (03) años, por ende la relación arrendaticia, culminaba el día 28 de febrero de 2006, fecha en la cual la Arrendataria debía hacer entrega del inmueble descrito. Conforme también se desprende del material probatorio, la Arrendataria ha continuado ocupando el inmueble, por más de tres (03) años, luego del vencimiento de la prórroga legal sin oposición de la Arrendadora, quien incluso ha seguido recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del presente año 2009, exteriorizando con ello, su consentimiento en la continuación de la relación arrendaticia, operando por ende la tácita reconducción contenida en el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano; por lo cual es forzoso para quien Juzga el Declarar Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpusiera ante este Tribunal el profesional del derecho EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, apoderado Judicial de las ciudadanas ESTRELLA GRANADOS RINCÓN, ANA DOLORES RINCÓN DE GRANADOS, GLORIA GRANADOS DE MÉNDEZ, JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI, ARGELIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, NORA LUZ GRANADOS RINCÓN, CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS, en contra del CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, representada por su Presidente ISAAC RUBÉN SERMAN BARRIOS y su Administrador SIMÓN EDGAR DÍAZ, todos ya suficientemente identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuso el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas ESTRELLA GRANADOS RINCÓN, ANA DOLORES RINCÓN DE GRANADOS, GLORIA GRANADOS DE MÉNDEZ, JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI, ARGELIA GRANADOS DE SÁNCHEZ, NORA LUZ GRANADOS RINCÓN, CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS, en contra del CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, representado por su Presidente ISAAC RUBÉN SERMAN BARRIOS y el Administrador SIMÓN EDGAR DÍAZ, todos ya suficientemente en la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria.
Exp.2205-09
PAGP/rmmr
|