REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA FRONTERA S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 39, Tomo 10-A, de fecha 23 de abril de 1986, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO:GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.130.506 abogado en ejercicio de su profesión inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.247, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.
DEMANDADO:JOSE ELIECER NIETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.672, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:MAURET GONZALEZ ARCINIEGAS, abogada en ejercicio de su profesión, Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.126.731, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE:2230-09
I
NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, con el carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA FRONTERA S.R.L.”, en contra del ciudadano JOSE ELIECER NIETO ROJAS, todos supra identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Alega el demandante, que su representada “INMOBILIARIA FRONTERA S. R. L.” dio en arrendamiento a los ciudadanos JOSE ELIECER NIETO ROJAS, y GENTIL EMILIO GONZALEZ, un lote de terreno de aproximadamente Quinientos metros cuadrados, (500 mts/2) encerrado en paredes de bloque y columnas de concreto y cabilla, con su portón de hierro de 4 x 4 metros, o sea Dieciséis metros cuadrados (M2 16) ubicado en la esquina de la carrera 2 con calle 6 de la ciudad de San Antonio del Táchira, según contrato de arrendamiento escrito y privado celebrado el primero (1º) de Julio de 1990, el cual anexó en copia certificada y opuso al demandado.
Aduce que en la Cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento se estableció que el plazo inicial de arrendamiento sería de dos (2) años, contados a partir del primero de Julio de 1990, plazo que se prorrogaría automáticamente por lapsos iguales y consecutivos, siempre y cuando ninguna de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento o al de la respectiva prórroga y siempre que el arrendatario se encontrare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos prestados al inmueble.
Que en el presente caso, se produjeron siete (7) prórrogas consecutivas del plazo original, o sea las correspondientes a las siguientes fechas: a) La primera del día primero de julio de 1992 al 30 de junio de 1994; b) la segunda, del primero de julio de 1994 al 30 de junio de 1996; c) la tercera, del primero de julio de 1996, al 30 de junio de 1998; d) la cuarta, del primero de julio de 1998 al 30 de junio de 2000; e) la quinta, del primero de julio del 2000 al 30 de junio del 2002; f) la sexta, del primero de julio del 2002, al 30 de junio del 2004; y g) la séptima y última, del primero de julio del 2004, al 30 de junio del 2006.
Que en fecha 3 de mayo de 2006, la INMOBILIARIA FRONTERA S. R. L, introdujo demanda ante este mismo Tribunal contra JOSÉ ELIECER NIETO ROJAS, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la parte final del libelo el apoderado actor expresó lo siguiente: “…A todo evento, solicito en nombre de mi representada, que esta demanda surta el efecto de la manifestación de voluntad de mi poderdante de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento mencionado, cuya última prórroga en curso, vence el 30 de junio del presente año, para dar cumplimiento a la cláusula TERCERA del contrato…”.
Que el ciudadano JOSÉ ELIECER NIETO ROJAS fue citado por el Alguacil de este Tribunal el día 17 de mayo de 2006, como consta en la boleta de citación, que firmada por el citado, corre agregada al folio 20 del expediente No 1747-06 que reposa en el archivo de este Tribunal y que anexó en copia debidamente certificada. En consecuencia, notificado en forma auténtica el arrendatario José Eliecer Nieto Rojas, de que su representada no prorrogaría por más tiempo en forma convencional el plazo del contrato, el día primero (1º) de julio del año 2006, empezó a correr la prórroga que le concede la ley, que en el presente caso, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de más de diez (10) años, es de tres (03) años y opera de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, literal d) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y venció el día treinta (30) de junio de 2009.
Que el 15 de junio de 2009, la demandante le notificó al demandado por intermedio de este mismo Tribunal, que el día 30 de junio de 2009, vencía la prórroga legal, a fin de que hiciera entrega del inmueble completamente desocupado de personas, animales y cosas, al vencimiento de la prórroga legal.
Alega que como la prórroga legal que le correspondía al arrendatario José Eliecer Nieto Rojas, por la relación de arrendamiento se encuentra vencida desde el 30 de junio de 2009, sin que el arrendatario mencionado haya entregado a la demandante el inmueble previamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que tiene derecho a solicitar la entrega del inmueble arrendado.
Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en su petitorio demanda al ciudadano JOSE ELIECER NIETO ROJAS, para que convenga: Primero: En que son ciertos los hechos violatorios del contrato de arrendamiento antes narrados, constitutivos del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Segundo: En que debe proceder a dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento y a la Ley, por Vencimiento de la Prórroga Legal, y proceda a entregar el inmueble arrendado, es decir, el lote de terreno de aproximadamente Quinientos (500) metros cuadrados, encerrado en paredes de bloque y columnas, con su portón de hierro de 4 x 4 metros, ubicado en la esquina de la carrera 2 con la calle 6 de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, completamente desocupado de personas, animales y cosas.
Solicita se decrete el Secuestro del inmueble arrendado, ordenando el depósito del mismo en la persona de su propietaria Luisa del Carmen Lobo de Rojo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-668.694, quien lo dio a su poderdante en administración, según contrato privado que se anexa.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.500,oo) o sea Cien Unidades Tributarias.(100 U.T)
Pide que se declare con lugar en la definitiva la demanda y que se le impongan las costas al demandado.
Consignó con la demanda copia certificada del expediente No 1747-06 en el cual está inserto el poder con que actúa el demandante, el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, el libelo de la demanda en el cual la demandante manifestó su voluntad de no prorrogar más en forma convencional el plazo del contrato, la boleta de citación para la contestación de la demanda firmada por el demandado José Eliecer Nieto Rojas el 17 de mayo de 2006, las diligencias relacionadas con la notificación hecha por intermedio de este Tribunal al arrendatario José Eliecer Nieto Rojas en fecha 30 junio de 2009, y en un folio el contrato privado de administración celebrado entre Luisa del Carmen Lobo de Rojo y la Inmobiliaria Frontera S. R. L. sobre el lote de terreno a que se refiere este juicio, documentos que oponen al arrendatario.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (fl. 167) este Tribunal admitió la demanda y acordó emplazar al demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolver por auto separado.
En fecha 27 de julio de 2008 (fl. 169) el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado. (fl. 170)
Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2009 (fl. 171-vuelto y 172-vuelto) el demandado dio contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto invoca que el demandado en el libelo expresa: “Primero: …Mi representada…Omissis…un lote de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados, encerrado en paredes de bloque y columnas de concreto y cabilla, con su portón de hierro de 4 x 4 metros, o sea, dieciséis metros cuadrados, ubicado en la esquina (…)”.
Que así mismo expresa el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: …Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. (…)”.
Aduce que el inmueble dado en alquiler y que trata este procedimiento, consiste en un lote de terreno y por mandato expreso de la Ley, no se aplica el Decreto Ley para dilucidar las controversias que pudieran surgir con ocasión de este tipo de bien inmueble, por lo que formalmente solicita se declare procedente la cuestión previa alegada.
Al contestar al fondo de la demanda, alega que la parte actora en su escrito libelar, expresa que la relación arrendaticia se inició el primero de julio de 1990, esto es, hace más de diecinueve (19) años y por mandato expreso del Código Civil, ningún contrato de arrendamiento puede tener una vigencia superior a quince (15) años. Que es erróneo considerar que el contrato de arrendamiento tenga vigencia en la actualidad, siendo que la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado. Que aplicándose el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, erróneamente invocado por el demandante, tampoco se aplica el artículo 38 eiusdem, por no ser un contrato a tiempo determinado el que ampara la relación arrendaticia.
Rechaza lo expresado por el actor en el escrito de demanda (declarada sin lugar), que no tenía la intención de renovar el contrato de arrendamiento, que pueda surtir efecto legal en el presente caso, para la prórroga legal, porque a su decir, la prórroga legal es aplicable para alguno de los inmuebles del artículo 1 y en contratos celebrados a tiempo determinado, que en el presente caso, se trata de un lote de terreno no edificado y que el presente contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Rechaza la notificación realizada por el actor a los fines de “por si se me había olvidado”. Rechaza que el día 30 de junio de 2009, se haya vencido algún lapso de prórroga legal como lo alega el actor y que tenga la obligación de entregar el inmueble. Rechaza que el demandante tenga derecho a exigirle que cumpla con alguna obligación legal y contractual de hacerle entrega del inmueble, ya que la normativa invocada no es aplicable. Rechaza de igual modo, que tenga que convenir o que tenga que ser condenado por el Tribunal a lo expuesto por el actor en el aparte quinto.
En fecha 4 de agosto de 2009 (fl.173-174) el demandado promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 (fl.176-177) el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, con el carácter de apoderado de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de igual data.
II
MOTIVA

PUNTO PREVIO

El demandado JOSE ELIECER NIETO ROJAS, asistido por la abogado MAURET GONZALEZ ARCINIEGAS, en el acto de la Contestación a la Demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Como fundamento alega que el actor expresa en su libelo: “Primero: …Mi representada…Omissis…un lote de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados, encerrado en paredes de bloque y columnas de concreto y cabilla, con su portón de hierro de 4 x 4 metros, o sea, dieciséis metros cuadrados, ubicado en la esquina (…)”.
Que así mismo expresa el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: …Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. (…)”.
Aduce que el inmueble dado en alquiler y que trata este procedimiento, consiste en un lote de terreno y por mandato expreso de la Ley, no se aplica el Decreto Ley para dilucidar las controversias que pudieran surgir con ocasión de este tipo de bien inmueble, por lo que formalmente solicita se declare procedente la cuestión previa alegada.
Al respecto este Tribunal a fines de resolver sobre la cuestión previa opuesta, observa que tal como lo expuso el demandado en el expediente No. 1747-06 que por Resolución de Contrato existió entre las mismas partes, y sobre el mismo inmueble, (fl. 80) y que corre agregado a las actas del presente expediente, en copia fotostática certificada; es decir, el inmueble arrendado no se trata de un lote de terreno sin mejoras, sino que se trata de un inmueble encerrado en paredes de bloque y columnas con su portón de hierro, en el que funciona un taller mecánico, y así también se desprende del mismo contrato de arrendamiento y de los recibos de pago del canon de arrendamiento consignados por el demandado en dicha causa y que corre al folio 82 de este expediente; en consecuencia, es perfectamente aplicable en la presente causa, el procedimiento y la legislación contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual entra este Juzgador a analizar el merito de la causa conforme a los hechos controvertidos y las pruebas promovidas por las partes en litigio. Así se decide.

La parte actora fundamenta su pretensión en que en fecha 3 de mayo de 2006, la “INMOBILIARIA FRONTERA S. R. L.” introdujo demanda por ante este mismo Tribunal contra JOSÉ ELIECER NIETO ROJAS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en la parte final del libelo el apoderado actor expresó lo siguiente: “…A todo evento, solicito, en nombre de mi representada, que esta demanda surta el efecto de la manifestación de voluntad de mi poderdante de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento mencionado, cuya última prórroga, en curso, vence el 30 de junio del presente año, para dar cumplimiento a la cláusula Tercera del contrato…”.
En que el ciudadano José Eliécer Nieto Rojas fue citado por el Alguacil del Tribunal el día 17 de mayo de 2006, como consta en la boleta de citación, que corre agregada al folio 20 del expediente No 1747-06. Que notificado en forma autentica el arrendatario José Eliécer Nieto Rojas de que la demandante no prorrogaría por más tiempo en forma convencional el plazo del contrato, el primero de Julio de 2006, empezó a correr la prórroga que le concede la ley, que en el presente caso, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de más de diez (10) años, es de tres (03) años y opera de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, literal d) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y venció el 30 de junio de 2009. Que como la prórroga legal venció el 30 de junio de 2009, sin que el arrendatario mencionado haya entregado a su representada el inmueble, es por lo que procede a demandar el cumplimiento de la obligación legal y contractual de hacerle entrega del inmueble arrendado.
El demandado por su parte rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el demandante, y alega que es erróneo que el contrato de arrendamiento tenga vigencia en la actualidad, pues la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado. Que lo expresado por el actor en el escrito de demanda (declarada sin lugar) acerca de que no tenía la intención de renovar el contrato de arrendamiento, no surte efecto legal en el caso de marras, es decir en la prórroga legal, pues se trata de un lote de terreno no edificado; del mismo modo niega, rechaza y contradice que el día 30 de junio de 2009, haya vencido algún lapso de prórroga legal, así como tener que cumplir con la entrega del inmueble y a ser condenado por el Tribunal.
Abierta la causa a pruebas, conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador sobre la base del artículo 509 ibidem, entra a valorar el material probatorio llevado a las actas procesales.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primera: Promueve el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre “INMOBILIARIA FRONTERA S. R. L.” y el ciudadano JOSÉ ELIÉCER NIETO ROJAS, el primero de julio de 1990, el cual corre agregado a los folios 12 y 13 de este expediente. El Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre el ya descrito inmueble objeto de la demanda.
Segunda: El contenido de un párrafo de la sentencia definitiva y firme dictada en segunda y última instancia por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 22 de febrero de 2008, en el expediente No 435 que es del tenor siguiente: “…En tal sentido, de acuerdo a la cláusula anteriormente transcrita, el contrato se suscribió por un período de dos años, por lo que considera esta alzada que el juzgado a-quo yerra en la interpretación que hace en su decisión, al afirmar que el inmueble ha sido arrendado por un período de quince años, pues está claramente establecido por las partes que la duración del arrendamiento es de dos años, con la posibilidad de prorrogarlo por períodos iguales. En consecuencia, el contrato suscrito tiene plena vigencia entre las partes y no como erróneamente interpretó el juzgado a-quo. Y así se decide…”.
Tercera: El contenido del siguiente párrafo del libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursó ante este Tribunal entre las mismas partes en el expediente No 1747-06, el cual se encuentra al folio 9 de este expediente y es del tenor siguiente: “…A todo evento, solicito, en nombre de mi representada, que esta demanda surta el efecto de la manifestación de voluntad de mi poderdante de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento mencionado, cuya última prórroga, en curso, vence el treinta de junio del presente año, para dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula TERCERA del contrato…”.
Cuarta: Boleta de citación firmada por el ciudadano José Eliecer Nieto Rojas el 17 de mayo de 2006, cuando fue citado por el Alguacil de este Tribunal para la contestación de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el expediente No 1747-06.
Quinta: Lo expuesto por el ciudadano José Eliécer Nieto Rojas –demandado en esta causa-, en el escrito que presentó ante este mismo Tribunal el 14 de junio de 2006 en la oportunidad de dar contestación a la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento, contenida en el expediente 1747-06, exposición contenida en los siguientes párrafos de dicho escrito: “Por otra parte, ciudadano Juez, no solamente la parte actora miente en su escrito de demanda, sino que también piensa que tanto usted como árbitro de este proceso y esta parte demandada carecemos de todo sentido lógico y capacidad de raciocinio. Primero pretende hacernos creer que un lote de terreno sin mejoras puede servir para el objeto del contrato, es decir, para taller mecánico; o el demandante no tiene carro o nunca ha tenido la necesidad de usar los servicios de mecánica. Yo si he usado servicios de mecánica y se que todo taller debe tener un techo para guarnecer los vehículos, contar con un lugar apto para almacenar en resguardo repuestos y herramientas, pero pretende alegar el actor que un taller debe funcionar en un lote de terreno inculto y que toda mejora o bienhechuría que se haga sin autorización “expresa y por escrito” contraría el espíritu y razón de ser del contrato, aunado al hecho de que hoy a casi DIECISEIS AÑOS, la parte actora se dio cuenta de que se habían hecho mejoras sin su consentimiento, es decir, se sorprendió de que el taller mecánico tuviera techos y otras mejoras aptas, necesarias e idóneas para cumplir con el objeto para el cual fue alquilado…”. (Folio 29 y 30 de este expediente)
“…Igualmente es grosera y contraría al espíritu de la justicia, tratar de evitar la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con todos los beneficios de prórroga legal que contiene, mintiendo al Tribunal sobre las circunstancias de hecho que rodean el arrendamiento de un local (comercial) y no de un lote de terreno, máxime cuando sabe que bajo el supuesto de relacionar las verdaderas circunstancias de hecho que contiene el arrendamiento del bien, no le hubiera sido posible intentar la acción por falta de causal de resolución de contrato…”. (folio 30 de este expediente).
“…Ciudadano Juez, demostrado como lo está por mandato expreso de la ley, la pérdida de todo valor y efecto jurídico del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, en virtud del contenido del artículo 1580 del Código Civil y la superación del plazo máximo permitido; demostrado como lo está por los recibos de alquiler entregados por la Inmobiliaria Frontera al arrendador y que en este mismo acto acompaño y opongo al actor que estaba en pleno conocimiento de que no es un lote de terreno sino un local (comercial) y que la expedición de los mismos conlleva al conocimiento por parte de la actora no solo la realización de mejoras y bienhechurías para cumplir el destino de uso del bien, sino también que el procedimiento y la legislación aplicable para intentar las acciones referentes al bien dado en arrendamiento es la prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos. Incluyendo la condenatoria en costas dada la naturaleza temeraria y fraudulenta con que se expusieron las circunstancias de hecho por parte de la demandante…”. (folio 31 de este expediente).
Sexta: El contenido de los siguientes párrafos de la parte motiva de la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de diciembre de 2006 en el expediente 1747-06 referente al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursó ante este Juzgado entre las mismas partes, y que son del tenor siguiente: “…Una vez analizado el contrato de arrendamiento antes referido, del mismo se puede deducir que el inmueble arrendado no se trataba de un lote de terreno sin mejoras, por el contrario estaba encerrado en paredes de bloque y columnas con su portón de hierro y el mismo iba a ser destinado para el uso exclusivo de un taller mecánico…”. (fl. 80)
“…De manera que de todo lo analizado quedó demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria Frontera S. R. L. y el ciudadano José Eliécer Nieto Rojas, consistía en un local apto para que funcionara un Taller Mecánico, pues así se desprende del mismo contrato de arrendamiento y de los recibos de pago del canon de arrendamiento, consignados por el demandado, que corren a los folios 25 al 40…”. (fl. Folio 82 de este expediente).
Séptima: El contenido del siguiente párrafo, que corre en el escrito de promoción de pruebas presentado ante este mismo Tribunal en fecha 7 de julio de 2006, por el demandado José Eliécer Nieto Rojas, en el expediente No 1747 que cursó ante este Juzgado entre las mismas partes, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, párrafo que obra al folio 51 de este expediente y que es del tenor siguiente: “…Señalo como pertinencia de tales instrumentos evidenciar al Tribunal, no obstante el contrato promovido por el actor como instrumento fundamental dejó de tener vigencia y efectos jurídicos, que el inmueble en alquiler consistía en un local apto para taller mecánico…”.

El Tribunal valora las pruebas promovidas en los numerales segundo al séptimo en su conjunto, por tratarse de alegatos que constan en la copia certificada del expediente No 1747-2006 que cursó por ante este mismo Tribunal entre las mismas partes y por el mismo inmueble, -todo lo cual constituye cosa juzgada entre las partes-, por cuanto las mismas se encuentran expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil, que señala: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”; De lo supra indicado, por tratarse de instrumentos públicos, este operador de Justicia les otorga pleno valor probatorio, y sirve para demostrar que el contrato de arrendamiento fundamento a la presente demanda, y que ha sido reconocido por ambas partes, es un contrato a tiempo determinado, pues en el mismo quedó establecido que la duración del arrendamiento era de dos (02) años, con la posibilidad de prorrogarlo por períodos iguales. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
UNICA: Valor y mérito favorable de las actas y actos procesales que conforman el presente procedimiento y especialmente, el documento que contiene el contrato de arrendamiento en donde se observa que: La fecha de otorgamiento fue el 19 de julio de 1990. Que el inmueble dado en arrendamiento consistía en un lote de terreno de aproximadamente Quinientos metros cuadrados, encerrado en paredes de bloque y columnas de concreto y cabilla, con su portón de hierro de 4 x 4 metros, o sea, dieciséis metros cuadrados, ubicado en la esquina… Con respecto a esta prueba este Tribunal le dio pleno valor probatorio, al momento de su análisis como medio de prueba promovido también por la parte actora en el presente Juicio. Así se establece.

Del análisis de la relación de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas por estos, quedó demostrado que en el presente caso, la acción se deriva de un contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado, en virtud de que las partes establecieron en el contrato el plazo de duración, y convinieron en que de no comunicarle una de las partes a la otra su intención de dar por terminado el contrato, este continuaría por otro lapso de tiempo igual y así sucesivamente, vale decir dos (02) años no dejando el contrato por esta situación de ser determinado en el tiempo aun cuando han sido varias las prórrogas; por lo que se puede concluir en que la acción escogida por la parte actora, es la idónea, basada en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señaló en su libelo de demanda.
En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió la vía indicada establecida en la ley para regular los contratos a tiempo determinado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no depende de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

Igualmente quedó demostrado que la parte actora notificó en forma válida al demandado, su voluntad de no renovar más el contrato de arrendamiento, mediante lo expuesto en el libelo de demanda (expediente No 1747.2006) del tenor siguiente: “…A todo evento, solicito, en nombre de mi representada, que esta demanda surta el efecto de la manifestación de voluntad de mi poderdante de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento mencionado, cuya última prórroga, en curso, vence el 30 de junio del presente año, para dar cumplimiento a la cláusula Tercera del contrato…”; y de lo cual fue notificado legalmente el demandado en fecha 17 de mayo de 2006, por lo que a partir del primero de Julio de 2006, empezó a correr la prórroga legal, que en el presente caso, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de más de diez (10) años, es de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y efectivamente venció el 30 de Junio de 2009.
En consecuencia, demostrado como han sido los requisitos de Ley para la procedencia de la pretensión del actor, vale decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el desahucio de rigor, así como cumplido el lapso correspondiente a la prórroga legal arrendaticia, y sin que el inquilino haya hecho entrega del inmueble ya determinado; sin haber la parte accionada demostrado hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor demandante; es forzoso para quien decide, el declarar Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRONTERA S.R.L representada por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, en contra del ciudadano JOSE ELIECER NIETO ROJAS, todos ya suficientemente identificados. Así se Decide.



III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 , 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuso el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, con el carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA FRONTERA S. R. L.” en contra del ciudadano JOSE ELIECER NIETO ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ordena al demandado JOSE ELIECER NIETO ROJAS, a entregar a la parte demandante, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FRONTERA S.R.L” el inmueble arrendado, es decir, el lote de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados, encerrado en paredes de bloque y columnas, con su portón de hierro de 4 x 4 metros, ubicado en la esquina de la carrera dos (2) con la calle seis (6) de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, completamente desocupado de personas animales y cosas.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La…
Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La secretaria.
















Exp.2230-09
PAGP/rmmr