REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.585.914, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos: NELSON MANUEL VARGAS, EDITH MIRELLA MOROS DE GALAVIS y GLADIS MOROS DE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.583.709, V.-627.809 y V.-1.581.322 en su orden.
APODERADO:JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADA:MARÍA EDILMA DE RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.41.307.312, domiciliada en la calle 8 con carrera 1 No 0-39 del Barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 2163-09
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 25 de mayo de 2009, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos NELSON MANUEL VARGAS, EDITH MIRELLA MOROS DE GALAVIS y GLADIS MOROS DE ROA, quien asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, José Omar Sánchez Quiroz, demanda por Reivindicación de Inmueble a la ciudadana MARÍA EDILMA DE RAMIREZ, ya todos suficientemente identificados.
Señala la parte demandante que en fecha 20 de septiembre de 1974, su legítima madre, ciudadana NATIVIDAD VARGAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-198.525, adquirió una casa para habitación ubicada en la calle 8 con carreras 0 y 1 Nº 0-39, Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual acompaña anexo a la demanda. Del mismo modo, indica que el señalado inmueble se encuentra habitado por la ya identificada MARÍA EDILMA DE RAMIREZ, quien lo invadió de manera ilegal, temeraria, abusiva y violenta, razón por la cual acude ante este Tribunal a demandar la Reivindicación del Inmueble indicado.
La parte actora fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 548 del Código Civil Venezolano y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó el decreto de medida de secuestro, la cual por auto motivado y separado fue negada por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo). Anexó a su escrito documentales en 18 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, (fl. 21-22), es admitida la demanda por Reivindicación, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro del lapso de Ley. Se libró la respectiva libreta.
Diligencia de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual hace constar la citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA EDILMA DE RAMIREZ.
Riela al folio 24 diligencia de fecha 18 de junio de 2009, en cuya virtud el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARGAS, confiere Poder Apud Acta, al abogado José Omar Sánchez Quiroz.
Auto de fecha 22 de junio de 2009, por el cual se tiene al abogado José Omar Sánchez Quiroz como apoderado Judicial de la parte demandante.
Diligencia fechada el 21 de julio de 2009, en que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado José Omar Sánchez Quiroz solicita al Tribunal declare formalmente la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado ésta contestación a la demanda habiendo transcurrido el lapso de comparecencia (fl 28-29).
A los folios 30- 31, auto de fecha 29 de julio de 2009, por el cual el Tribunal da respuesta motivada a lo solicitado por la parte demandante, declarando Improcedente la solicitud de Confesión Ficta.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (fl.32) el Tribunal acuerda realizar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, lo cual fue cumplido en igual fecha (fl.33)
II
MOTIVA
Se refiere la pretensión de la parte actora demandante a la Reivindicación del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 8 con carreras 0 y 1 No.0-39 del Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, del cual indican se encuentra ocupado en forma ilegal por la ciudadana MARÍA EDILMA DE RAMIREZ.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la ya identificada parte accionada, debidamente citada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual quien Juzga considera pertinente traer a comento el contenido del artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas del Tribunal).
Sobre la base del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien decide entra a valorar el material probatorio que consta en actas procesales, en los siguientes términos:
Original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de diciembre de 2007, por el cual los ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS, EDITH MIRELLA MOROS DE GALAVIS y GLADIS MOROS DE ROA, confieren Poder Especial al ciudadano WILLIAM JOSÉ VARGAS, todos ya supra identificados. Documental valorada por quien decide con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por los codemandantes al ciudadano WILLIAM JOSE VARGAS. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2000, registrado bajo el Nº 114, folios 158 al 159, Protocolo I, de fecha 20 de septiembre de 1974. Documento valorado en conformidad al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil Venezolano, desprendiéndose de éste que la ciudadana NATIVIDAD VARGAS quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 198.525, compró al ciudadano JESÚS MARÍA MERCHÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.909.831; unas mejoras constituidas por una casa para habitación, en paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cemento, sala de recibo, dos (02) dormitorios, cocina, sanitario y tanque para agua, ubicada en la calle 8 con carrera 1, Barrio Ocumare, del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, del Estado Táchira. Así se establece.
Fotocopia simple de la planilla de declaración sucesoral, signada con el Nº 837 de fecha 02 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda, a nombre de la causante NATIVIDAD VARGAS, ya identificada. Quien Juzga, valora el indicado documento con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar que los ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS, EDITH MIRELLA MOROS DE GALAVIS, GLADIS MOROS DE ROA y WILLIAM JOSÉ VARGAS, todos ya identificados, son coherederos de la ciudadana NATIVIDAD VARGAS, detentando derechos y acciones sobre el inmueble consistente en la casa para habitación ubicada en la calle 8 con carrera 1, del Barrio Ocumare, de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Fotocopia simple del Acta de Defunción Nº 666, de fecha 17 de mayo de 1977, a nombre de NATIVIDAD VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-.198.525, expedida por el Prefecto del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira. Documento valorado por quien decide conforme a los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil Venezolano, demostrando el fallecimiento de la ciudadana NATIVIDAD VARGAS y que sus hijos son los ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS, EDITH MIRELLA MOROS DE GALAVIS, GLADIS MOROS DE ROA y WILLIAM JOSÉ VARGAS. Así se establece.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte demandada, ciudadana MARIA EDILMA DE RAMIREZ suficientemente identificada, debidamente citada como lo fue, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, tampoco promovió medio de prueba alguno, por lo cual quien Juzga considera pertinente realizar el siguiente análisis:
En relación a la Confesión Ficta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales la actitud renuente o contumaz de la parte accionada ciudadana MARÍA EDILMA DE RAMIREZ, quien fue debidamente citada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió medio de prueba alguno, a diferencia de la parte actora demandante, quien si probó la titularidad del derecho de propiedad; y al no ser el pedimento del accionante contrario a derecho, sin duda alguna se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la confesión ficta, por lo cual la pretensión del actor debe prosperar en derecho, siendo forzoso para este Juzgador el declarar Con Lugar la demanda de Reivindicación presentada por la parte actora. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la ciudadana MARÍA EDILMA DE RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.41.307.312, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Reivindicación, interpusiera el ciudadano WILLIAM JOSE VARGAS, en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos NELSON MANUEL VARGAS, EDITH MIRELLA MOROS DE GALAVIS y GLADIS MOROS DE ROA, asistido por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiróz, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARÍA EDILMA DE RAMIREZ, restituir el ya identificado en actas, inmueble objeto de la demanda, a la parte actora demandante.
CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 2163-09
PAGP/rrmmr
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