REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.363.950, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS:OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.389 y 115.076 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:JORGE ENRIQUE TOCORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.130.400, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS:LUIS ANTONIO SOLANO PRADA y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.451 y No.31.114, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO
EXPEDIENTE:2236-09
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda, presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2009 por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, con el carácter de apoderados del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA, mediante el cual demandan al ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, por Desalojo del inmueble que ocupa como inquilino ubicado en la calle 10 con carrera 2 esquina, casa No 2-2 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: a) Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, b) pagar los cánones de arrendamiento atrasados hasta que dure el juicio y c) pagar las costas del juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Alegan los apoderados demandantes, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en la calle 10, con carrera 2, esquina casa No 2-2 de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de Veinte metros (20,20 mts) con Veinte centímetros, con la carrera dos (2) Vía Pública; SUR: Con terrenos propiedad de Ana de Molina con una extensión de Veinte metros con Sesenta centímetros (20,60 mts); ESTE: con la calle 10 Vía Pública, en una extensión de Veintidós metros con Cuarenta centímetros (22,40 mts) y OESTE: Con casa de Inocencio Mariño, en una extensión de Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 mts), en dicho terreno se encuentra una casa para habitación sobre terreno propio conformada por dos piezas, servicios sanitario, paredes en bloque, techo de zinc, piso de cemento. Que dicha propiedad le pertenece según documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 1976, anotado bajo el No 38, y 39 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del cual presentó copia certificada marcada “B”.
Que la casa para habitación junto con el terreno señalado anteriormente, se lo alquiló de forma verbal y que se encuentra ocupado por el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, desde el mes de julio de 1980, mediante un contrato verbal, entre las partes por un período de un año renovándosele por períodos de igual tiempo, pero que en fecha primero de enero de 1981, su representado lo entregó por vía de administración a la Inmobiliaria La Provisora, con domicilio principal en la ciudad de San Cristóbal y su agencia local en San Antonio del Táchira, en la carrera 7 No 7-84 representada para ese entonces por el Presidente Dr. Juan Ramón Urbina Méndez, según contrato privado otorgado entre el demandante y la administradora INMOBILIARIA LA PROVISORA, el cual consignan marcado “C”, así como los estatutos de la compañía que se encuentra registrada en la oficina del Registro Mercantil Tercero anotado bajo el No 12, Tomo 18-A de fecha 28 de noviembre de 1980, expediente No 7.935, que anexan marcado “D”.
Que a partir de las fechas antes señaladas es decir del primero de enero de 1981, esta inmobiliaria le cancelaba de manera normal los cánones de arrendamientos a su poderdante tal y como se evidencia con los recibos emitidos y firmados por dicha Inmobiliaria, recibos marcados y señalados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”. Que en fecha 23 de julio de 1984, su poderdante le solicitó a la Inmobiliaria La Provisora, el inmueble para realizar una construcción, cosa que no pudo realizar por una serie de imprevistos ocurridos por parte de su representado, tal y como se demuestra en el documento privado señalado en fecha 23 de julio de 1984, y marcado “N”. Que el inmueble lo ha mantenido ocupado el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, en calidad de Arrendatario, prorrogándole su poderdante los contratos de arrendamiento de forma verbal hasta la presente fecha, recibiéndole los cánones de arrendamiento, de manera normal, un Canon de Arrendamiento de Cuatrocientos (Bs. 400,oo) Bolívares Fuertes mensuales, pero que a partir del mes de mayo de 2006, no ha querido cancelar los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2007, fecha en que se presentó inicialmente la primera demanda y sumando los meses que no han sido cancelados hasta el mes de junio de 2009, para un total de Treinta y Ocho (38) meses insolutos.
Que hasta el 30 de septiembre de 2007, debía diecisiete (17) meses, es decir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 6.800,oo) fuertes, por alquileres vencidos, por lo que acompañaron los recibos insolutos para esa fecha marcados con las letras: “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”.
Que en vista del atraso en la no cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento, el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la vía de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, demanda que fue recibida por distribución en fecha 06 de noviembre de 2007, y señalada con el Expediente bajo el No 32.967, que dicho Juzgado dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en fecha 11 de agosto de 2008 ( la cual consignó en copia simple marcada “Z6”) y apelada como fue dicha decisión el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada bajo el No. 1914, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2009, y en su parte motiva el Tribunal explica de manera detallada la no aplicación del procedimiento utilizado, ya que la acción que debía haberse intentado le correspondería era la acción de DESALOJO, explicando igualmente que en “Atención a la inadmisibilidad de la demanda aquí declarada esta alzada no entra a realizar análisis de los alegatos, excepciones y defensas de fondo corrientes en autos” y no como se intentó en este proceso, procediendo a dictar la sentencia de la siguiente manera: en su parte Dispositiva: Primero: “Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Freddy Rafael Rodríguez contra el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se anula el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2007”
Que en razón de lo anterior, en esa demanda no se puede hablar de cosa Juzgada, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior, es muy clara, esta sentencia no surte efectos ante Terceros.
Que por cuanto esta acción se inició en fecha 06 de noviembre de 2007, acusando y demostrando la deuda de diecisiete (17) meses de atraso en alquileres vencidos por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA al demandante FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ, es decir a partir del primero de mayo de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2007, y sumando los meses de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que se dictó la sentencia en segunda instancia, esto asciende a un monto total de Treinta y Ocho (38) meses de alquileres atrasados a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, para un total de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.200,oo) deuda que debe el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ.
Fundamenta la demanda en los artículos 881, 882 del Código de Procedimiento Civil, 33, 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 40 ejusdem, 1.159, 1.579, 1585 ordinal 1º, 1.592 ordinal 2º del Código Civil. Solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado. Estima la demanda en la suma de Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 15.200,oo).
Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (fl. 121) este Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado, para la contestación de la demanda y acordó que por auto separado resolvería sobre la medida solicitada.
En fecha 28 de julio de 2009 (fl. 123) el Alguacil de este Tribunal informó haber citado al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se negó a firmar el recibo de su citación. Se libró boleta de notificación, la cual fue practicada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009 (fl. 142) el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, asistido por el abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente: Previo a la contestación al fondo de la demanda, pidió se declarara inadmisible por no llenar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias (UT), al momento de la interposición del asunto.”
Que esta declaración de inadmisibilidad debe ser decretada antes de trabarse la litis por cuanto no constituye cuestión previa, de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino el incumplimiento de un requisito impretermitible, de obligatoria observación que no contempla ningún tipo de excepción en el texto de la resolución y que no puede considerarse simple formalismo sino una exigencia que debe tratarse como de orden público por emanar del máximo Tribunal de la República, en pleno, pues debemos preguntarnos ¿sino fuera de obligatorio cumplimiento porque la establece el Tribunal Supremo en forma taxativa?.
A todo evento formuló los siguientes alegatos:
Rechaza y contradice por no ajustarse ni a la realidad jurídica ni a los hechos, lo afirmado por la parte accionante. Dice que no es cierto que la relación arrendaticia entre el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA como Arrendador y JORGE TOCORA, como Arrendatario, comenzó en el mes de julio de 1980. Que no es cierto que hayan hecho gestiones ni para cobrar la supuesta deuda que se alega y menos aun para solicitar la entrega del inmueble por supuesta falta de cancelación de cánones; que a excepción de la demanda incoada por el Arrendador en fecha 06/11/2007, y que fue declarada Inadmisible por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en sentencia de fecha 08/07/2009. Que no es cierto que la Inmobiliaria La Provisora C. A. después del mes de julio de 1984, haya dejado de cobrar los alquileres, pues la misma administró el inmueble hasta mediados del año 1994. Que no es cierto que deba 38 meses de alquiler y menos aun la cantidad de Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs.15.200,oo) al actual propietario Arrendador. Que no es cierto que los cánones de arrendamiento se hayan pagado de manera normal, pues dichos pagos se hacían de forma irregular, antes de la inmobiliaria, durante la inmobiliaria y aún después de esta. Que no es cierto que se deban cancelar los recibos presentados por el actor firmados exclusivamente por el demandante, los cuales no tienen ningún valor probatorio por no representar la relación arrendaticia existente entre ellos, formalmente los impugnó por no tener nada que ver con los contratos verbales realizados entre las partes.
Que ocupa en calidad de Arrendatario el inmueble ubicado en la calle 10 con carrera 2 No 2-2 Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira desde el año 1974, cuando era su propietario y arrendador el fallecido José Arismendi Álvarez, cancelando un canon mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para la época. Que posteriormente al adquirir el inmueble en el año 1976, el actual propietario y Arrendador FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ, continuó la relación arrendaticia cumpliendo ambas partes con las condiciones contractuales verbales.
Que siempre canceló los cánones de arrendamiento de manera irregular, es decir no cancelaba de manera mensual y consecutiva, sino que el pago de los mismos a tenido diferentes formas y lapsos para hacerlo efectivo. Que al principio con el anterior dueño –el fallecido José Arismendi Álvarez-, pagó de manera mensual y consecutiva, con el nuevo dueño a partir de 1976, como este vivía fuera de la ciudad de San Antonio del Táchira, las cancelaciones se hacían por grupos de meses vencidos, es decir a veces se cancelaban 2, 3, 4 o 5 meses o más, de acuerdo a la oportunidad en que se presentaba en el local el dueño a cobrar la mensualidades vencidas y acumuladas. Que esta situación duró hasta enero de 1981, fecha en la cual la administración del inmueble pasó a efectuarla la inmobiliaria La Provisora C. A, con la cual se siguió cancelando el valor del alquiler del inmueble objeto de este juicio de forma irregular por largos períodos que incluían varios meses acumulados. Así que llegó a cancelar hasta trece (13) meses acumulados, otras veces tres (3) meses, otras veces dos (2) a la inmobiliaria. Posteriormente continúo cancelándole al actual Arrendador demandante, hasta finales de 1999, fecha en que el señor Freddy Rafael Rodríguez, se presentó en el inmueble arrendado, para acordar con el Arrendatario la manera como se realizaría algunas mejoras consistentes en construcción y elaboración de ambas paredes perimetrales que rodean al inmueble tanto la ubicada frente a la calle 10 o avenida Venezuela como la ubicada frente a la carrera 2, instalación de cloacas, aguas blancas, instalaciones eléctricas, un baño, construcción de dos oficinas con piso de tableta, paredes de ladrillo y techo de machihembre, hechura total del piso de cemento con malla y techo de la mitad del inmueble en zinc y columnas de cabilla y cemento, a cambio de ser cancelada la cantidad invertida en las mismas con los cánones de arrendamiento futuros. Dicha inversión fue por la cantidad de Cuarenta Millones De Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) antiguos, tal como lo probaría. Que por esa deuda establecieron que no iba a pagar durante varios años, los cánones de arrendamiento, de manera que este pago se fuera descontando de la deuda pendiente, es decir que se pusieron de acuerdo para una compensación de deuda. Que como se observa, no puede el actor del presente juicio alegar una insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya que en el último contrato verbal de arrendamiento o negociación de arrendamiento realizado por ellos, no establecieron que el pago fuese hecho por mensualidades vencidas y consecutivas, tampoco pactaron que se cancelaran los cánones de arrendamiento en dinero efectivo, lo que pactaron entre el propietario Fredy Rafael Rodríguez y él, fue que a partir del año 2000 los cánones de arrendamiento se cancelarían en especies mediante la construcción de su parte, de las mejoras arriba descritas, cuyo costo seria cargado a los cánones de arrendamiento de varios años.
Que los pagos fueron de la siguiente forma: De enero del 2000 a diciembre del 2000, pactaron un canon mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) para la época; de enero a diciembre del 2001, acordaron un canon de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para la época, de enero a diciembre de 2002, establecieron un canon mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) para la época, desde enero a diciembre de 2003, pactaron un canon de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); desde enero a diciembre de 2004, acordaron un canon de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); de enero del 2005 en adelante la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) para la época, actualmente 400 Bolívares, por congelamiento en el aumento de alquileres. Habiendo cancelado a su cuenta hasta el mes de julio de 2009, solo la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,oo) lo que corresponde a 672.72 unidades tributarias. Quedando pendiente por pagarle mediante la utilización del local objeto de esta controversia la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) lo que equivale a 54.54 unidades tributarias, cuyo canon mensual de arrendamiento fue fijado en 400 Bolívares y por Decreto Presidencial no puede ser elevado.
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2009 (fl. 150-152) el demandado JORGE ENRIQUE TOCORA, asistido por el abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2009 (fl.153) el demandado JORGE ENRIQUE TOCORA, otorgó poder apud acta a los abogados Luis Antonio Solano Prada y Manuel Edgardo Hernández Colmenares.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2009 (fl. 155) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009 (fl. 158 al 169) los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, actuando como apoderados del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA, promovieron pruebas, y como punto previo a la promoción de pruebas, en relación a lo solicitado por el demandado como punto previo en la contestación de la demanda, acerca de que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no llenar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No 2009-0006 ya arriba indicada. En relación con dicha solicitud, aduce que la Resolución antes mencionada fue expedida para determinar las competencias de los Tribunales de las categorías “A” y “B” cuyos montos se reflejan por el valor de las demandas que además de presentarlas en bolívares, deben mencionar las unidades Tributarias para saber si el Tribunal es competente por volumen del monto o en sus unidades Tributarias, recordándole que la demanda objeto de este juicio es por la cantidad de Bs. 15.200,oo (275,36 U.T.) Que estamos hablando de una resolución; que en el Rango Constitucional de las Normas legales existentes en nuestra Legislación Venezolana y en su primer orden está la Constitución Nacional, como norma de normas, en segunda categoría están las leyes Orgánicas y los Tratados Intencionales, en su tercer orden descendiente Jerárquico están los Códigos, Leyes Ordinarias y Decretos Leyes, en un cuarto Orden descendiente están los Actos Administrativos y en un último Rango están las Resoluciones, Reglamentos y Ordenanzas. Que también nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 257, su último parágrafo “No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales”. Alega que los hechos alegados como cuestión previa, no es causal para el Tribunal pueda inadmitir la demanda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (fl. 186) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 187 al 189 riela el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, en el inmueble constituido por un taller mecánico ubicado en la calle 10 con carrera 2 esquina del Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira.
A los folios 197 al 199 riela la declaración de la ciudadana LUISA MARGARITA RODRIGUEZ DURAN.
A los folios 202 al 204 riela la declaración de JOSE BENJAMIN DIAZ JURADO.
En fecha 14 de agosto de 2009 (fl. 207-208) el abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, con el carácter de coapoderado del demandado, promovió nuevamente pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de agosto de 2009. (fl. 216)
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2009 (fl. 217-218) los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, con el carácter acreditado en autos, anunciaron la tacha del documento “Contrato de Obra”, celebrado entre la parte demandada y el ciudadano LUIS CUERVO MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 4.279.804, en fecha 15 de octubre de 2000, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 ordinal Tercero. Tachan el documento para demostrarle al Tribunal una vez cuando anuncien la Formalización de dicha Tacha, a través de expertos, que el contenido no es verdadero, es totalmente falso de toda falsedad, y que se evidencia que se esta cometiendo un Fraude Procesal orquestado por la parte demandada, en utilizar medios de prueba carente de toda validez Jurídica, y de efectos Jurídicos. Solicitan se extienda el lapso probatorio procesal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dictando auto para mejor proveer, tal y como lo establece el artículo 401 ordinal quinto eiusdem, y así demostrar las atrocidades cometidas por la parte demandada, como lo es el haber cometido “Fraude Procesal”. Pide que se le participe a la Vindicta Pública, la apertura del procedimiento de tacha, de conformidad con el artículo 131 ordinal cuarto y ordinal quinto ibidem.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (fl. 222) el Tribunal admitió las pruebas complementarias promovidas por la parte demandada.
A los folios 226 y 227 riela escrito consignado por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal se deje sin efecto el escrito mediante el cual anuncio la tacha del documento privado que se encuentra agregado al folio 209.
Al folio 224 acta de fecha 17 de septiembre de 2009, por la cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de las facturas promovidas, el ciudadano PEDRO FUENTES no se hizo presente, al igual que la parte demandada; solo lo hicieron los co-apoderados judiciales de la parte demandante. Se declaró desierto el acto.(fl.224)
De fecha 17 de septiembre de 2009 (fl.225) acta en la que se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento agregado al folio 209, el ciudadano LUIS ELI CUERVO MARTINEZ, no se hizo presente, al igual que la parte demandada; solo lo hicieron los co-apoderados judiciales de la parte demandante. Se declaró desierto el acto.
A los folios 226 y 227, escrito de informes presentado por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co-apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 17 de septiembre de 2009.
De fecha 18 de septiembre de 2009, folios 228-231 escrito de informes presentado por el abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El accionado, en su escrito de contestación solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, por no llenar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto”.
Al respecto, el Tribunal observa que la Resolución antes mencionada, fue expedida para determinar las competencia de los Tribunales de las categorías “A” y “B” cuyos montos se reflejan por el valor de las demandas que además de presentarlas en bolívares, deben también mencionar las unidades Tributarias y en este caso, habiendo sido estimada la demanda en la suma de Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 15.200,oo), es decir 276,36 Unidades Tributarias, evidencia que este Tribunal si es competente para conocer de la demanda en razón de la cuantía. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Expediente 04-2465, fijó criterio en cuanto a que “en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…” En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el último aparte del artículo 257 de nuestra Carta Constitucional, y en la jurisprudencia indicada, considera este Jurisdicente, que no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber señalado el accionante, el valor de la demanda en unidades Tributarias. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver al fondo del asunto controvertido, para lo cual previamente pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Demandante:
Primero: Promueven el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra agregado al expediente marcado “B” a los folios 13 al 18, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 38, folios 38 y 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 15 de octubre de 1976. Se valora este instrumento sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la legitimidad activa de la parte demandante para sostener la pretensión presentada. Así se establece.
Segundo: Promueven la confesión realizada por el demandado Jorge Enrique Tocora, cuando dice en su contestación de la demanda parte inicial segundo parágrafo al folio 145 “Posteriormente se continuo cancelando al actual arrendador demandante, hasta finales del año 1999. La promovida se desestima como prueba, pues las afirmaciones efectuadas por el demandante en su libelo, así como por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en sí mismas no constituyen confesión, por cuanto los escritos correspondientes solo contienen las afirmaciones de parte, con las establecen los límites y alcances de la controversia, sin ánimo de confesar, y que se somete al conocimiento del Juzgador, en consecuencia se desestima la promovida. Así se establece.
Tercero: Promueven el recibo que riela al folio 28 y señalado en el libelo de demanda con la letra “E” donde se evidencia el pago de una mejoras realizadas y autorizadas por el demandante en fecha 08 de mayo de 1981 cuando en ese entonces la Inmobiliaria la Provisora C.A administraba el inmueble objeto de esta demanda, las mismas le fueron canceladas con cheques del Banco de Caribe No 079998, en su fecha oportuna al demandado JORGE ENRIQUE TOCORA. Por tratarse de la fotocopia simple de un instrumento privado, que no es de los permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta medio de prueba alguno, por tanto se desestima. Así se establece.
Cuarto: Promueven el documento señalado en el libelo de demanda con la letra “F” donde se demuestra el valor descontado a su representado del importe de las mejoras autorizadas por su poderdante en fecha 05-01-1982. Por tratarse de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Quinto: Promueven la confesión realizada por el demandado Jorge Enrique Tocora cuando manifiesta en la contestación de demanda al folio 146 renglón once (11) en concordancia con el reglón 21 dice “que se pactó un canon mensual “de enero del 2005 en adelante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales por congelamiento en el aumento de alquileres”. La promovida no constituye medio de prueba, ya que lo expuesto por el accionado en su escrito de contestación, así como por el actor en su escrito de demanda, es con los fines de establecer los límites y alcances de la controversia, cuyo conocimiento se somete al Juez, por tanto se desestima la promovida. Así se establece.
Sexto: Promueven Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de año 2005, Expediente No 04-3022, y confirman la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional No. 00055, la que fue consignada en el libelo de demanda donde ratifica la aplicación e interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deben aplicar los diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Quien Juzga, con relación a la promovida considera salvo mejor criterio, que los extractos de de Jurisprudencia persé no constituyen medios probatorios, que deban admitirse en cualquier instancia, y sobre la base del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, son un medio de orientación para preservar la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, aún en el supuesto de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta una norma constitucional o declaren la nulidad o inconstitucionalidad de una Ley o de un Reglamento o de parte de su articulado. Así se establece.
Séptimo: Promueven e insisten en hacer valer los recibos señalados en el libelo de demanda señalados con las letra “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, y “Z5” por un valor de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,oo) más los veintiún meses insolutos, que corren de los folios 43 al 61 con lo que pretenden demostrar la insolvencia de pago. Constituyen las promovidas, instrumentos privados que solo presentan la firma de la parte actora demandante, de quien emanan. Sobre los documentos privados, la doctrina ha venido estableciendo que ellos no valen por sí mismos, hasta tanto sean reconocidos o tenidos como tal, debiendo para ello, necesariamente llevar la firma de su autor, o a ruego; por ello, al no cumplir tal medio probatorio con los requisitos establecidos 1368 del Código Civil Venezolano, se desestiman, no confiriéndoles valor probatorio alguno. Así se establece.
Tacha de testigos. De conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachan en todas y cada una de sus partes los testigos promovidos por la parte demandada, en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil, pues las personas promovidas como testigos por la parte demandada, las promueve para tratar de confundir al sentenciador en utilizarlos, y querer demostrar, probar la supuesta existencia de una convención celebrada que existió, o existe una obligación con el demandante, pues lo que quiere demostrar es que el realizó una supuestas mejoras que superan los Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y que este no es el medio o no es la vía para hacerlo. En relación a lo alegado en esta prueba, el Tribunal resolverá en el momento en que analice las testimoniales respectivas.
En cuanto a las copias fotostáticas certificadas tomadas del Expediente Civil No. 32.967 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; las mismas, si bien constituyen documento público por ser expedidas por funcionario público autorizado para ello, considera este sentenciador que no aportan prueba alguna en relación al hecho controvertido, en la causa que nos ocupa, por ende se desestiman. Así se establece.
Pruebas parte demandada:
Primero: Invocó a su favor lo que en autos le favorece específicamente lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda en los folios 2 y 3 cuando dice “…En fecha 23 de julio del año 1984 nuestro poderdante le solicitó a la Inmobiliaria La Provisora, el inmueble para realizar una construcción, cosa que no pudo realizar por una serie de imprevistos ocurridos por parte de nuestro representado…”.
Considera quien decide en relación con la promovida, que esta no constituye un medio de prueba, puesto que las afirmaciones efectuadas por el actor en su escrito libelar, así como por el demandado en su escrito de contestación, es con el fin de determinar los límites y alcances de la controversia puesta al conocimiento del Juzgador; por tal razón se desestima la promovida. Así se establece.
Segundo: Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 10 con carrera 2 esquina No 2-2, para que se deje constancia: 1) Que funciona en el local donde se encuentra constituido el Tribunal. 2) Quien atiende y representa el negocio donde se encuentra el Tribunal. 3) Que se deje constancia de la existencia de las siguientes mejoras: paredes perimetrales que encierran el inmueble, portones de hierro grandes y pequeños, ventanas, piso total en cemento, construcción de oficinas con techo de machihembre, techo de acerolit en parte exterior, baños, cloacas, aguas blancas e instalaciones eléctricas.
A los folios 187 al 189 riela resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, en el inmueble constituido por un taller mecánico ubicado en la calle 10 con carrera 2 esquina del Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, en la cual dejó constancia de lo siguiente: El promovente de la Inspección presentó al Tribunal fotocopia simple del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de fecha 10 de mayo de 2005, a nombre de JORGE ENRIQUE TOCORA, nombre comercial SERVIREPUESTOS INTERNACIONAL con Número de RIF V-23130400-9, NIT 0416419248, expedido por el Ministerio de Hacienda, de igual modo presenta fotocopia simple del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inscrito bajo el No 5, Tomo 12-B, de fecha 01 de abril de 2005, correspondiente a la firma personal “SERVIREPUESTOS INTERNACIONAL”, constituida por el ciudadano Jorge Enrique Tocora ya identificado. Segundo: Hace constar el Tribunal que quien atiende y representa el negocio que funciona en el lugar a objeto de la inspección, conforme los soportes ya presentados es el ciudadano Jorge Enrique Tocora ya identificado. Tercero: De conformidad a lo observado el Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido existen las siguientes mejoras: Paredes perimetrales por la carrera 2 como por la calle 10, la pared de la carrera 2 se observa 1 viga de corona a mitad de la pared; 1 portón metálico de color verde que sirve de acceso al taller; pisos de cemento cubierto en su mayoría por grasa; 1 espacio interno lado derecho de la entrada principal techada con lámina de zinc sobre soporte metálico, sustentadas por 4 columnas de concreto, presenta 1 baño con sanitario y lavamanos, 1 ducha, 1 tanque de concreto en la parte superior del baño y la ducha, 1 espacio al fondo del lado izquierdo que funge como depósito de piezas mecánicas, lado izquierdo que funge como depósito de piezas mecánicas, tiene 1 puerta metálica de color verde, se realiza en todo el espacio actividades propias de un taller mecánico, de igual modo observa 1 espacio techado con machihembre, vigas de madera, teja, piso de terracota, 1 puerta y una ventana metálica de color verde.
Se valora esta Inspección de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, y sirve para demostrar las mejoras que constituyen el inmueble dado en arrendamiento y del cual la parte actora demanda el desalojo, y donde funciona una firma personal denominada “SERVIREPUESTOS INTERNACIONAL”; de igual modo demuestra que el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, es el Arrendatario del indicado bien inmueble. Así se establece.
Tercero: Testimoniales:
De los ciudadanos Pedro Fuentes, Luis Elí Cuervo Martínez, Luisa Margarita Rodríguez de Durán, y José Benjamín Díaz Jurado.
De las declaraciones promovidas por el demandado, solo fueron evacuadas las de los ciudadanos LUISA MARGARITA RODRIGUEZ DURAN y JOSE BENJAMIN DIAZ JURADO, quienes tratan de demostrar con su testimonio, que el ciudadano JORGE TOCORA, mandó a construir unas mejoras en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demanda, y por cuanto según lo expuesto por el demandado, las referidas mejoras sobrepasan los Dos Mil Bolívares, (Bs.2.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.
Como complemento promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promueve marcado “A”, contrato de obra celebrado entre Jorge E. Tocora y Luis Elí Cuervo Martínez, con el cual pretende probar las mejoras consistentes en la construcción de paredes perimetrales, hechura total de piso de cemento, hechura de techo, construcción de oficinas y baños, aguas blancas e instalaciones eléctricas; elaboradas por cuenta del arrendatario, quien canceló al constructor un monto de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,oo) para la época, el cual ratificará el constructor en su contenido y firma. Observa quien Juzga, que al tratarse de un instrumento proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, se requería que fuera ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido evacuada dicha testimonial, no se le otorga valor probatorio al referido documento y se desecha del proceso. Así se establece.
Segundo: Promueve en dos (02) folios útiles marcados “B” y “C”, ambas con membrete de Metalúrgica Pelin, signadas con los números 222 y 223 respectivamente, facturas de pago de hechura e instalación de portón metálico, puertas metálicas y ventanas, canceladas por el arrendatario Jorge Tocora, tienen la siguiente dirección, calle 10 con carrera 2 B. Ocumare San Antonio, las cuales serán ratificadas por su firmante. Se trata la promovida de documentos emanados de un tercero que no es parte en el Juicio, por tanto debieron ser ratificados sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido efectuada su ratificación, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Tercero: Promueve en un folio útil, marcado “D”, recibo de pago emanado de la Inmobiliaria La Provisora No 355, por un monto de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 838,oo) de la época, donde figura la cancelación de trece (13) meses de alquiler, desde el 01/12/1981 al 31/12/1982, recibidos de manos del arrendatario en fecha 08 de marzo de 1982.
Cuarto: Promueve en un folio útil, marcado “E”, recibo de pago emanado de la Inmobiliaria La Provisora, No 12.436, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) de la época, donde figura la cancelación de tres (03) meses de alquiler desde el mes de septiembre, octubre y noviembre de 1990. Este recibo tiene fecha 18 de marzo de 1991.
Quinto: Promueve en un (1) folio útil, marcado “F”, recibo de pago emanado de la Inmobiliaria La Provisora, No 14.129, por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) de la época donde figura la cancelación de dos (02) meses de alquiler, abril y mayo de 1993.
Sexto: Promueve en un (1) folio útil, marcado “G” recibo de pago emanado de la Inmobiliaria La Provisora, No 24.394, por un monto de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo) de la época, donde figura la cancelación del alquiler de los meses de marzo y abril de 1994, quedando pendiente el mes de diciembre de 1993.
Por cuanto los recibos promovidos en los numerales Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, son emanados de un tercero que no es parte en el Juicio y no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Con relación a los escritos presentados por el co-apoderado Judicial de la parte demandante, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en fecha 17 de septiembre de 2009, y por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, en fecha 18 de septiembre de 2009 en su orden, a manera de “…orientar al ciudadano Juez…”, observa quien decide que los referidos escritos no están contemplados en la Ley Civil, tanto sustantiva como adjetiva; colidiendo en consecuencia con el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les desestima. Así se establece.
Ahora bien, este operador de Justicia examinado como ha sido lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, así como por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas, una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llega a las siguientes conclusiones:
Quedó demostrada la relación arrendaticia que mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado existe entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA, como el Arrendador, y el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, como el Arrendatario; sobre el inmueble ubicado en la calle 10, con carrera 2 Esquina casa No 2-2 del Municipio Bolívar del Estado Táchira; asimismo quedó demostrado el carácter de Arrendatario que detenta el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, del inmueble propiedad del demandante Arrendador ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA; de igual modo que el demandante le solicitó el inmueble al demandado el 17 de julio de 1984, y que el último canon de arrendamiento cancelado por el Inquilino sobre el indicado inmueble, es por el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) actuales; fijado a partir del año 2005; así también que el demandado no cancelaba las mensualidades oportunamente y que a partir del mes de mayo de 2006, no volvió a cancelar el canon de arrendamiento.
Por su parte el Arrendatario demandado JORGE ENRIQUE TOCORA, no demostró que hubiese sido autorizado para fabricar las mejoras que supuestamente le hizo al inmueble objeto de demanda, y por las cuales alega que en compensación a lo que había gastado en las mismas, no había vuelto a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del año 2006; compensación que tampoco demostró; de tal manera que demostrada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre quienes son parte en la causa sub-exámine, tiene el demandado la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, lo cual supera con creces las dos mensualidades consecutivas exigidas por el Legislador patrio para la procedencia del desalojo; y en definitiva no demostrando el accionado hecho alguno capaz de enervar la pretensión del actor demandante, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y artículo 506 de nuestro Código Adjetivo Civil, considera que la parte actora demostró los presupuestos fácticos exigidos por la Ley para la procedencia de su pretensión; resultando forzoso para este Jurisdicente, el declarar Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA. Así se decide.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en relación a la tacha del documento propuesta por los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, con el carácter de apoderados de FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ MORA, en el escrito de fecha 14 de agosto de 2009, en virtud de que la misma fue desistida mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA a través de los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, entregar al demandante FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORA, el inmueble arrendado, ubicado en la calle 10, con carrera 2 esquina casa No 2-2 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, completamente desocupado de personas animales y cosas.
TERCERO: Se ordena al demandado pagar al demandante los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de mayo de 2006 hasta la ejecución de la presente decisión, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2236-09
PAGP/rmmr
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