JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 28 de septiembre de 2009.
199º y 150º
Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.998, domiciliado en San Antonio del Táchira, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Nelly Viviana Serrano Galvis, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.133.244, parte Demandada en la presente causa; y presente también la abogada YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.898, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.296, parte actora demandante; escrito por el cual el identificado demandado FRANCISCO SANCHEZ CORONA, se da por citado y CONVIENE en todas y cada una de sus partes, en el procedimiento incoado en su contra, comprometiéndose a entregar el inmueble identificado en autos, debidamente desocupado de personas y de cosas que no fueren objeto de arrendamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; lo cual fue aceptado por la demandante. Este Tribunal, en aras de pronunciarse al respecto, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
El artículo 264 eiusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son:
a)La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
b)Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Siendo el Convenimiento como forma irregular de terminación del proceso, una declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual acepta la pretensión de la parte actora demandante, y donde la Ley adjetiva no exige el consentimiento de esta última, quien Juzga observa que se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia del convenimiento, efectuado sobre la base del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Exp.2263-09
PAGP/rmmr