REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .V.-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en la calle 4 con carrera 4 casa N° 3-84, Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil

PARTE DEMANDADA:. ARLOS NAVOR PULIDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.926.153, domiciliado en la Aldea Cuchilla de Cristales sector Las Talas casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE)


EXPEDIENTE: 1102-2009


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 08 de Julio de 200 (flio 01 y Vto.), Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .V.-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en la calle 4 con carrera 4 casa N° 3-84, Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, presento escrito mediante el cual manifiestan ser Tenedor Legitimo y beneficiario por endoso simple de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, librada en Seboruco, en fecha: 20-03-2009, con fecha de vencimiento: 23-03-2009, por la cantidad de (Bs.25.000,oo) a la orden de JOSÉ FEDERICO PÉREZ, librada por: CARLOS NAVOR PULIDO. Por tal razón es que procede a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano: CARLOS NAVOR PULIDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.926.153, domiciliado en la Aldea Cuchilla de Cristales sector Las Talas casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
En fecha, 08-07-2009, (flio.04), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada asignándole el N° 1102-2009 y se ordeno la citación del ciudadano: CARLOS NAVOR PULIDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.926.153, domiciliado en la Aldea Cuchilla de Cristales sector Las Talas casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira, con el carácter de parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO DIA de despacho, siguiente de que conste en autos la citación del aquí demandado, mas un día que se le concede como termino de distancia, a dar contestación por sí o por medio de Apoderado a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24-01-2007 (foli.07) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practico la citación al ciudadano: CARLOS NAVOR PULIDO PERNÍA.

II
PARTE MOTIVA

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cobro de Bolívares por Juicio Breve, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 410 y siguientes sobre la expedición y forma de la Letra de Cambio; 419 y siguientes del endoso; 429 y siguientes de la aceptación; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento ; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de Comercio y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil sobre el Procedimiento Breve. En concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas...”; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa. -----------
Ahora bien, el instrumento mercantil (01 Letra de Cambio ) que da inicio a este juicio y que corre agregado en autos al folio 03, cumple el requisito supraindicados, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Letra de Cambio, aunado al hecho de que la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida lo que hace impretermitible atribuirles el valor probatorio indicado en el articulo 1.354 del Código
Civil, que establece: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” . Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación.---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESION FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia: 1.- Que el demandado no halla contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. -----------------
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar
nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Cambiario, documento fundamental en la presente demanda y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 887 ejusdem, en la presente causa, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Cobro de Bolívares, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares, (Procedimiento Breve) fue interpuesta por el Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .V.-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en la calle 4 con carrera 4 casa N° 3-84, Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en contra del Ciudadano: CARLOS NAVOR PULIDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.926.153, domiciliado en la Aldea Cuchilla de Cristales sector Las Talas casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y habil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a pagar al Ciudadano: CARLOS NAVOR PULIDO PERNÍA, plenamente identificado en el numeral primero de esta dispositiva, a la parte demandante de igual manera identificada, los siguientes conceptos por motivo de la Letra de Cambio que originó esta demanda: 1.- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000,oo ), por concepto de capital de la Letra de Cambio vencida, objeto de este juicio. 2.- La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,oo), por concepto de
intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual ( 1 % ) de dicha letra de cambio, desde su vencimiento hasta la fecha de la presente sentencia.------------------------------------
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.6625,00), por concepto de Honorarios Profesionales de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
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SECRETARIA


Exp. Nº 1102-2009
EEOJ/dalia.-