REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2001-000010
ASUNTO : WX01-D-2001-000010
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
EN FASE DE JUICIO POR CALIFICACION EN FLAGRANCIA
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PRIVADA.: Dra. IVONNE VARGAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Gustavo Gruber y otros
El día Once (11) de Agosto del 2009, este Tribunal Primero de Juicio de Adolescentes , en Audiencia formal dio inicio al Debate pendiente en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.663, nacido el 28/03/1984, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, residenciado actualmente en: Barrio Aeropuerto, detrás del Bloque Nº 1, sector B, casa s/n. Parroquia Catia la Mar Estado Vargas, por un procedimiento calificado en flagrancia en el año 2001, el cual no se había dado por estar evadido; Se escuchó la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO la cual se admitió totalmente así como las pruebas ofrecidas y escuchada de viva voz del precitado acusado en forma voluntaria la Admisión de este Hecho, en consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 557, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación y expuestos por la Fiscal en esta Audiencia de Juicio y que quedaron definitivamente fijados son: “Se encuentra plenamente acreditado que el adolescente acusado, el día 11/11/2001 siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, en el Sector de la Avenida el Ejército de Catia la Mar, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, donde es señalado además de otros tres (3) sujetos que portando arma de fuego entraron al RESTAURANT CHINO denominado “HOY SENG” y despojaron a los clientes de sus pertenencias y se apoderaron de la cantidad de (Bs. 409.200,oo) en efectivo, dándose a la fuga hacia el Trébol en un vehículo Monte Carlos de color dorado se hizo un recorrido se logra avistar al vehículo los tripulantes efectuaron varios disparos dándole alcance en el Barrio Aeropuerto, quedaron aprehendidos 3 adultos y el adolescente acusado y se localiza en el interior del vehículo un arma de fuego tipo pistola marca Glog color negro sin seriales visibles con 11 balas calibre 9 milímetros, 1 teléfono celular, un reloj pulsera y la cantidad de 409.200 Bs., una de las victima y otro ciudadano que laboraba en el recinto reconocieron a los sujetos.…” Destaca la Fiscal que se tomó declaraciones a dos (2) personas una victima y otro testigo de los hechos, que también se cuenta con el Acta elaborada por los funcionarios policiales actuantes, que se practicó avalúo prudencial de los objetos robados, además de la practica de la experticia al arma de fuego tipo pistola y ofrece también el resultado de la experticia grafo técnica practicada al dinero. De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación jurídica provisional al hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal reformado y ofreció Pruebas Testimoniales: de una victima y un testigo trabajador del Restaurante Chino, Declaración de los funcionarios de la Policía Metropolitana y Declaración de los expertos que practicaron experticia del arma de fuego, del avalúo real y del informe grafo técnica y finalmente solicitó como sanción Privativa de Libertad por un lapso de cinco (5) años. Ahora bien, en este Inicio de Debate, después de escuchada también la Defensa quien refirió entre otras cosas que su representado está dispuesto admitir los hechos y e le imponga la sanción de inmediato, esta Decisora admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Penal Especial, por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal, y también se admitieron todas las Pruebas ofrecías por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para demostrar este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial, además con las declaraciones de una victima y un testigo trabajador del restaurante Chino, coincidiendo en sus testimonios que entraron tres (3) sujetos con armas de fuego y sometieron a varias personas apoderándose de varios objetos y dinero en efectivo, concatenado con el acta policial donde describen como son informados del acontecimiento y de las características físicas de los sujetos que lo acometieron, los cuales fueron perseguidos y alcanzados en el sector el Trébol dentro de un vehículo a cuatro (4) personas, entre ellos al adolescente acusado y que fueron reconocidos por los agraviados y también logrando incautar dentro del vehículo un arma de fuego, que de acuerdo a la experticia resultó ser una pistola glog 9 mm. además de un cargador con capacidad para 17 balas con 11 de ellas y como conclusión el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, por consiguiente queda así materializado este delito con sus agravantes; y hay también suficientes indicios probatorios con las actas, sobre todo de la policial quienes aprehenden a los sujetos en especial al adolecente acusado y la declaración de la victima y testigos que reconocen a esos sujetos y así queda evidenciado que este joven en compañía de otros 3 sujetos se introdujeron en el Negocio CHINO y se apoderaron de varios objetos y utilizaron un arma de fuego para intimidar a sus victimas, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este efebo, también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió este acusado estar involucrado en ese hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad, con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la coparticipación del precitado joven acusado en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cooperador inmediato.
SANCION
Así las cosas, y siendo que el joven encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA por haberse CALIFICADO LA FLAGRANCIA y pidió que se le imponga de inmediato su sanción. Siendo así, visto por una parte que la Fiscalía ha solicitado Privativa de Libertad para este procedimiento, sin embargo se ha podido observar de las Actas de investigación en primer lugar que es un procedimiento de vieja data 2001 donde las direcciones de la victima principal y el testigo chino aún cuando se han citado ya en dos (2) oportunidades anteriores no se han podido localizar, además si bien es cierto, se trata de un delito grave como es el Robo Agravado también es cierto que el joven está dispuesto asumir su responsabilidad, y siendo que es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada imponer esta sanción tan gravosa, se toma en cuenta también que este acsuado ya tiene hoy en día 24 años de edad con 3 niños pequeños de lo cual fue consignado actas de nacimiento de cada uno de ellos cursante en la causa y además constancia de trabajo, por lo que considera por una parte esta Decisora que si bien este rol de padre no lo exculpa totalmente de su responsabilidad penal, sin embargo en libertad concientizará mejor el daño que hizo en el pasado, por lo que es más importante imponerle a este muchacho hoy día unas sanciones menos gravosas que más bien lo ayuden a que esté pendiente de su familia, por lo que se le impondrá Libertad Asistida y Reglas de Conducta a cumplir en forma simultánea, tomando también en cuenta, que a este joven se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS a cumplir en forma simultáneamente, esto conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Penal Juvenil, entre las Reglas deberá cumplir: 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo; 2) Integrarse al sistema laboral y deberá consignar constancia de trabajo cada 2 meses; 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada 15 días 4) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas y 5) Prohibido salir del Estado Vargas y del Distrito Capital. Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS a cumplirlas simultáneamente, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Penal Juvenil, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior.
Se le había impuesto presentaciones cada 8 días por otorgamiento de Fianza y no salir del Estado Vargas ni del Distrito Capital, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNNA estipulado en el artículo 9
Las partes quedaron notificadas en la Apertura y culminación del Juicio por admisión de hechos calificado en Flagrancia de la Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
Abg. KATIUSKA MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA DE JUICIO
Abg. KATIUSKA MARTINEZ