REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000010
ASUNTO : WP01-D-2008-000010

SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: Abg. KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA Y DE LAS PARTES
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: DRA. YAMILET CONTRERAS
FISCALIA 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MELIDA LLORENTE


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 28/07/2009, 12/08/2009, 16/09/2009 y 23/09/2009 quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, aceptada esta calificación jurídica por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando la Fiscal que los hechos quedaron fijados así: “…En fecha 9/1/2008 siendo las 5:30 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban ejecutando orden de allanamiento N° 003-08 de fecha 8/1/2008 emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual indicaba que en una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Sector Las Tucaras, casa de dos niveles, elaboradas en bloques de color beige, reside la ciudadana de nombre Tibisay, apodada La Pelona, quien se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de ocultamiento de objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de arma de fuego, siendo testigos de ese procedimiento los ciudadanos Acosta Falcón Maribel, Charli Jean Paúl Heredia y Renzo Heredia Graterol, estando los funcionario en dicha vivienda fueron atendidos por la ciudadana Fernández Tibisay, a quien le exhibieron orden de allanamiento antes descrita, procediendo los funcionarios a dar cumplimiento de la misma observaron en una de las habitaciones a la adolescente hoy acusada, siendo incautado en dicha residencia un móvil que guinda detrás de la puerta principal, un (1) envoltorio pequeño contentivo de presunta droga, de igual manera se colectaron en una repisa de madera dos (2) teléfonos celulares y veintisiete bolívares fuertes (Bs.F 27,00) en billetes de diferentes denominaciones, en el baño de la referida residencia incautaron un objeto con similitud a una pipa elaborada en metal plateado, en el segundo piso de la vivienda lograron incautar en un dormitorio que funge como deposito encima de un escaparate de madera color blanco un (1) envase pequeño elaborado en material sintético de color verde con similares características a la de un cerdo, contentivo en su interior de ciento ochenta y siete (187) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, en vista de las evidencias incautadas en el procedimiento los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión a la adolescente hoy acusada SÁNCHEZ FERNÁNDEZ MARÍA YOSELI. Ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: TESTIMONIALES de: 1.-Declaración del Experto, FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito CICPC para que ratifique el contenido del Reconocimiento Legal N° 970-055-036 practicado a un (1) teléfono celular de color negro con blanco, Marca ZTE, Modelo ZTE C170, serial 320772784957, con su respectiva batería serial 10090709230390238, un (1) teléfono celular de color negro, Marca Kyocera, Modelo K122, serial F0000019557660, con su respectiva batería serial 040717107134, y un instrumento de fabricación casera, con similares características a una pipa, los cuales fueron incautados en el procedimiento. 2.- Declaración de las Expertas KARIBAY RIVAS y MARJORIE MARCANO, adscritas a Toxicología Forense del CICPC para que ratifiquen el contenido de la Experticia Química N° 9700-130-1373 con resultado Cien (100) miligramos de Cocaína base (CRACK), y Setenta y Cuatro (74) gramos de Cocaína Base (CRACK 3.- Declaración de los expertos ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, adscritos a Documentología del CICPC para que ratifiquen el contenido de la experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-030-0403 de fecha 31/01/2008, practicada por a la cantidad de veintisiete bolívares fuertes (Bs. 27,00) en efectivo y billetes de diferentes denominaciones: 4) Declaración del ciudadano CHARLY JEAN PAUL HEREDIA GRATEROL, 5) de HEREDIA GRATEROL RENZO, 6) ACOSTA FALCÓN MARIBEL, 7) FUNCIONARIOS ACTUANTES: Cañizales Edgar, Cardoza John ,Ugueto Hosward, Ponce Edward y Abrahantes Betty, adscritos a Poli Vargas, quienes practicaron la orden de allanamiento y las DOCUMENTALES: 1.- Resultado de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-036 de fecha 22/1/2008 a un (1) teléfono celular, y un instrumento de fabricación casera, con similares características a una pipa. 2.-Resultado de experticia Química N° 9700-130-1373 de fecha 10/1/2008, de Cien (100) miligramos de Cocaína base (CRACK), y Setenta y Cuatro (74) gramos de Cocaína Base (CRACK). 3.-Resultado de experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-030-0403 de fecha 31/01/2008, , a la cantidad de veintisiete bolívares fuertes (Bs. 27,00) en efectivo y billetes de diferentes denominaciones. Y finalmente la Fiscal pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga a la joven la sanción a que bien tenga el Tribunal. También las partes solicitaron que la madre declare conforme al artículo 655 de la LOPNNA como coadyuvante en la Defensa de su hija acusada y así fue acordado por el Tribunal. Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “que antes de la apertura a juicio de conformidad con el artículo 31 del COPP ratifica en cada una de sus partes las excepciones que fueran expuestas en la Audiencia Preliminar que fueron declaradas Sin Lugar y siendo que es la nueva oportunidad paso a mencionarlas, considera esta Defensa que no puede ser admitida la Acusación Fiscal, debiendo ser desestimada por cuanto la misma no cumple con lo previstos en el artículo 326 ordinal 3 y 5 del COPP, toda vez que el Ministerio Público utilizó como fundamento y como medio de prueba en la acusación, una prueba obtenida ilícitamente utilizando una orden de allanamiento que iba dirigida a la ciudadana Tibisay Fernández y que en ningún momento existe orden de allanamiento dirigido a la adolescente procesada y con ello quedó inobservado el articulo 211 del COPP en sus numerales 1° y 4°, pues la acusación fiscal carece de todo fundamento de medios de prueba para intentar la misma por lo que se incurre en el artículo 190 y 191 por lo que considera que se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal . Esta Decisora de seguida dio contestación a la petición de la Defensa. Se declara Sin Lugar la excepción solicitada por la defensa, toda vez que la Orden de Allanamiento aun cuando estuviera dirigido a una persona distinta de la acusada, no la hace ilícito por que está orden cumplió con todos los exigidos para expedirla y procesarla conforme al Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, el hecho de que la joven no esté mencionada en la Orden de Allanamiento será parte del Debate, por consiguiente al no ser una prueba ilícita, la acusación tienen fundamentos serios, cumpliendo los requisitos de fondo y de forma que pauta la Ley y así el Juez de Control consideró que había elementos para el enjuiciamiento de esta acusada, por lo que es inadmisible la nulidad absoluta de la acusación en esta fase de Juicio. A continuación la Defensa siguió con su discurso de Apertura: “considera que el Ministerio Público no va a lograr con lo medios de prueba ofrecidos, demostrar la responsabilidad de mi defendida, toda vez que la orden de allanamiento estaba a nombre de otra persona de Tibisay Fernández madre de la joven adolecente admitió los hechos y fue condenada por estos hechos que se acusa hoy a la adolescente, considerando la Defensa que si bien es cierto la joven esta allí sin embargo no tienen como demostrar que la joven tenga conocimiento que esta supuesta sustancia se encontrara en esa casa, tan esa así que la mamá admite hechos en la Sentencia de fecha 25-04-08 en la causa WP01-P-2008- 00286, si bien es cierto la mamá no la exculpa el Ministerio Público no tiene como demostrar en este juicio quela sustancia estaba allí donde vivía. Y ofrezco en este acto la declaración de la mamá de conformidad con el artículo 655 de la LOPNNA para que exponga el conocimiento del caso y al no encontrarla responsable se le otorgará su Absolución y su Libertad Plena y me acojo a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. La Fiscal por su parte no se opuso a escuchar a la madre por el artículo 655 de la Ley especial y así lo acordó el Tribunal como coadyuvante en la Defensa de su hija acusada. Por otro lado, se le impuso a la acusada IDENTIDAD OMITIDA tanto al inicio como en el cierre del Juicio, del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron acreditados los siguientes hechos: primero: con la declaración del experto del CICPC FAUSTO DEL GIUDICE a quien se le puso a la vista Informe Legal y reconoció como suya la firma y contenido, detallando: “la policía del Estado Vargas nos suministró dos (2) celulares y un instrumento de fabricación casera similar a una pipa, con oficio del 10/01/2008 que guarda relación con una averiguación de la ciudadana Tibisay Fernández y la adolecente María Fernández y donde se le practicó el relconocimeitno legal a ambos celulares uno ZTE y otro K122 y al objeto con características similares a la pipa, no se hallaron evidencias de interés criminalística y fueron devueltas a la Unidad. En Preguntas precisó: Con el reconocimiento legal se hace la observación y se busca describir la evidencia suministrada donde se deja plasmada la marca de objeto y el estado en que se encuentran estas piezas y del instrumento de fabricación casera, si ese instrumento se encontraba usado, en ella no se hallaron evidencias de interés criminalística; no en esa pipa no se colectó ninguna huella dactilar de acuerdo al organismo policial no fue solicitaba esta practica de investigación especial; No, en cuanto al objeto de fabricación casera no se puede determinar si la acusada la uso o no, ya que si no se realiza una activación dactilar o genética, es imposible determinarlo; Si comúnmente se suele ver que este objeto de fabricación casera que correspondía a una pipa de las que usan para el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, son varios tubos y una placa de papel aluminio que ellos la perforan que s la que va circular como una pipa. Complementada posteriormente la acreditación de esta declaración del funcionario con la incorporación por su lectura de la experticia Nº 09700-055-036, reconocimiento legal practicada a dos (2) teléfonos celulares y un instrumento de fabricación casera, describiendo los mismos y concluyendo que no se encontró evidencia de interés crimina listico, que los teléfonos eran capaces de comunicación de cota y larga distancia yd e mensajes y que la pipa de origen casero es exprofeso con el fin de fumar. Por otra parte quedó también acreditado la declaración de la madre de la acusada como coadyuvante en su defensa ciudadana TIBISAY FERNANDEZ, esto de conformidad con el artículo 655 de la LOPNNA: “Ese día en la mañana se me realizó un allanamiento directamente a mi nombre, y estando mi hija allá que había llegado la noche anterior porque mi hija vive más con mi mamá que conmigo, si en realidad tenía ciertas cosas en mi casa que ella no estaba al tanto, el allanamiento iba a mi nombre, realizaron el allanamiento fui juzgada, tuve en los Teques hasta que me dieron libertad condicional de lo cual me estoy presentado y ella no tiene nada que ver de las cosas que me consiguieron a mi, hago mis cosas muy ocultamente a parte de que ella vive más con mi mamá. En preguntas le precisó a la Defensa: “Yo admití hechos a los tres (3) meses del allanamiento; si mi causa es WP01-P-2008-286. Si admití los hechos por el mismo delito que se le acusa hoy a mi hija. Mi hija no tenía conocimiento de que yo traficaba, siempre trataba de que supiera, para nada involucraba a mi hija en eso, a parte de que ella vive más con mi mamá. Los funcionarios cuando llegan al allanamiento preguntaron por mi, yo misma le abrí la puerta, la orden iba dirigida a Tibisay Fernández, mi casa es 3 plantas 7 metros cuadrados y entraron entre 10 a 15 personas. Había 3 personas que dijeron que eran testigos. Lo encontrado fue en un cuarto que yo utilizo de depósito. Mi hija no vivía allí, eran fiestas navideñas se quedó de visita y se iba al siguiente día”. Así también quedó acreditado en este Juicio el siguiente hecho la declaración de la experto en toxicología del CICPC MARJORIE MARCANO, quien reconoció su firma del informe, expuso que se trata de una experticia química de dos evidencias, la primera de un envoltorio en papel aluminio de color beige en forma compacta con un peso de 100 miligramos Cocaína Base Crack de 50,67%, la segunda es un envase la cual contenía 187 envoltorios con sustancia de color beige en forma compacta arrojando un peso de 74 gramos con 800 miligramos Cocaína Base Crack de 51,26%, y a cada uno de los contenidos se le practicó pruebas de orientación y análisis de certeza dando positivo tomándose una alícuota de muestra y devolviéndose a la policía el resto. La Fiscalía le preguntó: Cómo determinan que es cocaína? Al momento que llega al laboratorio se le hace la prueba de orientación a todo dando la coloración turquesa de presunta Cocaína frente al funcionario, con las alícuotas que tomamos de las muestras se vuelven a repetir las pruebas de orientación y se confirma con los equipos especiales que tenemos en el laboratorio todo contra patrón que la sustancia es cocaína y eso confirma los análisis de certeza. Cuando me refiero al porcentaje es de pureza de la sustancia que se equilibra con los patrones del laboratorio también; si hubiese otra sustancia se hubiese puesto allí. De igual forma se incorporó por su lectura esta experticia Química Nº 9700-130-1373 Descripción de muestra a) 1 envoltorio sustancia de color beige en forma compacta resultó 100 miligramos Cocaína Base; 1 Envase con 187 envoltorios de sustancia color beige resultó ser 74 gramos con 800 miligramos de Cocaína Base. Por último quedó acreditado igualmente las siguientes conclusiones de las partes: el Ministerio Público en el momento de formular acusación a la joven María Yoselín porque se contaba con elementos de convicción que sustentaban la participación de la joven en el hecho de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que se originó a través de una orden de allanamiento a una vivienda en Caraballeda a donde vivía una ciudadana Tibisay que apodaban la Pelona donde los funcionarios ingresan con 3 testigos presénciales y lograr ubicar objetos y droga los cuales se peritaron en el trascurso de la investigación y así se contaba con una acusación y habiéndose agotado las vías del mandato de conducción habiendo comparecido únicamente expertos que era una droga por la cantidad de tanto, y con eso no acredita a criterio del Ministerio Público la participación de la joven y siendo que el Ministerio Público parte de buena Fe siendo que los órganos llamados que aún cuando fueron ordenados buscar con mandato de conducción no le queda más que solicitar una Sentencia Absolutoria a favor de la joven de conformidad con el artículo 602 por no encuadrar la participación de la joven, sin embargo siendo un juicio educativo teniendo conocimiento que la madre de la joven admitió los hechos en esta causa se exhorta a la madre y a la joven y que quede como aprendizaje de no conseguir las cosas por la vía rápida y tener que afrontar un juicio. De igual manera la Defensa concluyó para este caso: …”Oída la conclusión del Ministerio Público como parte de buena fe está de acuerdo con lo planteado de que en el Juicio no se logró demostrar que la adolescente estaba involucrado en los hechos acusados ni con las pruebas evacuadas de los expertos no lográndose vincular con la adolescente y se solicita la absolutoria por el artículo 602 y se le otorgue la Libertad Plena. No fue usada la réplica ni la contrarréplica
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a las siguientes conclusiones: que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado ni la materialidad de un hecho dañoso ni la participación de la joven acusada del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que las únicas pruebas acreditadas, no son suficientes para evidenciar este hecho y mucho menos para vinculárselo a la joven acusada de ser coparticipe del mismo, puesto que con la testimonial por una parte del Experto que realizara reconocimiento legal a dos (2) teléfonos celulares y un instrumento de fabricación casera utilizado como pipa para fumar, complementada con la incorporación por su lectura de este Informe que dio como conclusión que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico en estos objetos. Así como la declaración de la experto en toxicología y la incorporación por su lectura de ese informe Químico Nº 9700-130-1373, el cual arroja las siguientes conclusiones: Descripción de muestra a) 1 envoltorio sustancia de color beige en forma compacta resultó 100 miligramos Cocaína Base; b) 1 Envase con 187 envoltorios de sustancia color beige resultó ser 74 gramos con 800 miligramos de Cocaína Base, y especificando ella que se llegó a esta conclusión después de aplicar pruebas de orientación y luego de certeza con patrones en el Laboratorio. Sin embargo el detalle de estos técnicos en especial el que expuso sobre la sustancia ilícita, a pesar de que contamos con la incorporación de esta experticia química denominada cocaína en la cantidad de 74 con 900 miligramos, observa esta Juzgadora que esta versión de incautación de droga no fue corroborada con ningún testigo imparcial de la revisión que haya venido a deponer a esta Sala siendo que fueron 3 los que supuestamente actuaron en este procedimiento. Y así tampoco queda demostrado ningún tipo de coparticipación de la joven IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ilícito acusado, toda vez que esa supuesta sustancia ilícita incautada en una vivienda con una Orden de Allanamiento iba dirigida donde reside la ciudadana Tibisay Fernández apodada la Pelona por una investigación previa de que se dedica a la Distribución de Droga, presunción ésta que fue corroborada con la declaración de la madre (Tibisay Fernández) como coadyuvante en la defensa de su hija la cual declara haber admitido hechos por esta misma causa en adultos, aduciendo que efectivamente la orden de allanamiento iba a su nombre y que su hija no sabe nada de lo encontrado porque ella no vive allí sino con su abuela, además revisado el Sistema Iuris y tomando en cuenta como Hecho Notorio comunicacional queda evidenciado también, que del Tribunal 3ro. de Control de esta Jurisdicción Penal de Vargas, esta ciudadana Tibisay Fernández admitió hechos en fecha 25/04/2008 causa WP01-P-2008-286 por este procedimiento de allanamiento. Por consiguiente, en vista de todo este razonamiento lógico y jurídico al haber insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE a la acusada MARIA YOSELINE SANCHEZ FERNANDEZ del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por no haber pruebas suficientes de su coparticipación, en aplicación del último parte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y del principio en materia de pruebas de que la Duda favorece al Reo y en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA.Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la joven IDENTIDAD OMITIDA, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, por no haber pruebas suficientes de la existencia del hecho ni de la participación de esta acusada, todo de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA.

SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, y que el Juicio finalizó el 23/09/2009 y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNNA, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.
Se publica en el día de hoy martes Veintinueve (29) de Septiembre del 2009. Expídase copia certificada de la presente Sentencia. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. KATIUSCA MARTINEZ

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. KATIUSCA MARTINEZ