REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL NUEVE.-
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 1525-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE VIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.259.669.
A.1.-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, Inpreabogado Nº 8.090.807
B.-PARTE DEMANDADA: IRAIDA ROSA ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V- 4.11.458.
C.-MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
En fecha 20/07/09. Presenta escrito libelar el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, asistiendo al demandante FERNANDO JOSE VIVAS RUJANO
En fecha 23 de julio del 2.009, se Admite, le dio entrada y se ordenó librar boletas de citación, y la correspondientes compulsa.
En fecha 30 de julio del 2.009 el alguacil accidental del Tribunal, consigna mediante diligencias las resultas de la práctica de la citación. Debidamente firmada por la demandada IRAIDA ROSA ROJAS PACHECO
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte demandante alegó lo siguiente:
“Con mi autorización y consentimiento verbal, el ciudadano ENRIS GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.219145, de mi mismo domicilio celebró contrato por tiempo determinado con la ciudadana IRAIDA ROSA ROJAS PACHECO, (identificación doy por reproducida) sobre un inmueble de mi propiedad consistente por una casa de habitación, destinada a vivienda principal, distinguida como casa 2 o planta alta, edificada sobre un terreno propio, ubicado en el barrio las flores, antes Paraguay, situado en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signado con el Nro 6-70, de la calle 2, (cuyos linderos y medidas doy por reproducidos)
Alega que:
el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.) para ser canceladas el día último de cada mes y que mi autorizada había cancelado puntualmente, tal arrendataria y que ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, dejando de pagar los meses correspondientes de abril, mayo y junio del 2.009.
La causal de Desalojo fue fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil.
PETITORIO.
Primero: El valor total de los cánones de arrendamiento insolutos, que vienen atrasados e incumplidos, de los meses de abril, mayo y junio del 2.009 que suman la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00)
Segundo. A desocupar el inmueble objeto del contrato especificado, de inmediato, conforme al artículo 34 causal “a2 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Al pago de costas y costos, calculados prudencialmente por este tribunal, como así mismo se haga con los honorarios profesionales.
Cuarto: Opongo a todo evento y pido se calcule la pérdida del valor de la moneda nacional o indexación y los correspondientes intereses que se hayan acumulado de los meses de abril, mayo y junio del año 2.009 hasta el día de la entrega definitiva y formal de dicho inmueble objeto de la presente demanda, conforme al artículo 27 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y los respectivos cánones de insolutos, que pudieren seguir corriendo hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del inmueble ya descrito, libre de personas y cosas
Quinto: Al pago de los servicios públicos al día solventes así como recibió el inmueble objeto del contrato y en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento.
EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En CUANTO A LAS PRUEBAS
Se Observa que ninguna de las partes promovieron pruebas.
MOTIVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano, estando a derecho, habiendo sido emplazada para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.-
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que la distribución de la carga de la prueba esta pre determinada por el legislador, así como su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito liberar, así como tampoco impugnó el documentos consignado por la actora, del artículo y que se infiere de conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandado al no dar contestación y no probar nada a su favor, la demanda planteada conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las prueba documental consistente en documento de Compraventa privado corriente al folio cuatro (04) del expediente, consignado con escrito libelar.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en el DESALOJO del inmueble plenamente identificado en escrito libelar los cuales doy por reproducidos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento , que la demandada ciudadana IRAIDA ROSA ROJAS PACHECO, para el momento de interponer la demanda estaba insolvente en los meses de abril, mayo y junio del 2.009, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500), cuyo fundamento de la presente causa esta establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El Tribunal para decidir observa:
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadana IRAIDA ROSA ROJAS PACHECO, plenamente identificado, ha incurrido en CONFESION FICTA, y se han llenado los extremos legales requeridos para declararla de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 897, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
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