REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 150º

Expediente N° 039-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:

CONSOLACIÓN CAPACHO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.102.037, domiciliada en la Carrera 3 N° 1-10, Barrio Las Mercedes, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ….-

B.- Parte Obligada:

WILLIAN OMAR ALVAIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.340.903, con domicilio laboral en la Aldea Cascarí, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Aumento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada el 13 de Enero del 2.009, por la ciudadana CONSOLACION CAPACHO HUERFANO, actuando en este acto con el carácter de madre de …: por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de (Bs. F 450,00) mensuales …”, tal y como consta del folio 197.-
En fecha 20 de Enero del 2.009, se Admitió la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 198 al 200.-
Al vuelto del folio 199, aparece diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano WILLIAM ALVIAREZ GONZALEZ, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 10:30 de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y estando presente ambas partes la ciudadana Juez los insta a la conciliación en cuanto al procedimiento de Aumento de la Obligación de manutención a favor de …, y seguidamente las partes procedieron a conversar y no habiendo llegado aun acuerdo, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes Términos: “… Yo no estoy en capacidad de recibir una carga más fuerte de la que estoy recibiendo por lo que yo tengo una Obligación de Manutención fijada en la Fría y con la pareja que yo vivo actualmente tengo dos hijos mas y en tal caso mi propuesta seria que ella se haga cargo de la niña que vive con ella y yo ayudare al muchacho que esta en los Teques en la residencia de mi hermano, porque a unas de mis hijas menores la tengo enferma y le están realizado estudios por que tiene más dientes de lo normal que tiene la mandíbula. En este mismo acto el Obligado de autos consigna bauches de depósitos bancarios. Es todo…”, tal y como consta al folio 201 y 202, y sus anexos del folio 203 al 215.-
Al folio 216 y 217, riela diligencia de fecha de 03 de Abril del 2.009, suscrita por la ciudadana CONSOLACIÓN CAPACHO HUERFANO, por medio de la cual solicita sea oficiado a las entidades bancarias correspondientes a los fines de demostrar cual es la capacidad económica del obligado de autos.-
Al folio 218, corre diligencia de fecha 13 de Abril del 2.009, suscrita por el ciudadano WILLIAN OMAR ALVIAREZ GONZALEZ, por medio de la cual consigna copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos …, a los fines de que sean tomadas como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 219 al 221.-
Al folio 222, aparece auto de fecha 13 de Abril del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por las partes que intervienen en la presente causa, y se acordó oficiar a las entidades bancarias de Banfoandes agencia San Juan de Colón y García de Hevia, Banco Mercantil Agencia la Fría y Colón, Banco de Venezuela Agencia la Fría y Colón, Banco Sofitasa Agencia la Fría y Colón, Banco Banpro Agencia la Fría y Colón, Banco Banesco Agencia la Fría y Colón, Banco Provincial Agencia la Fría, tal y como consta del folio 223 al 234.-
Al folio 235 y 236, corre informe médico odontológico de la niña ….-
Al folio 237, riela diligencia de fecha 29 de Abril del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de notificación de la Fiscalía Especializada respectiva, tal y como consta al folio 238.-
Del folio 239 al 261, corren oficios recibidos de las distintas entidades bancarias, los cuales fueron promovidos por la ciudadana CONSOLACIÓN CAPACHO HUERFANO.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”


Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 13 de Octubre del 2.006 en la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102.465,00) MENSUALES, hoy CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 102,47) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 204.930,00) hoy DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F. 204,93) para los meses de Agosto y Diciembre según sentencia dictada por esté Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.


En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 311,60) mensuales, que es equivalente a 35,44% de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 623,20), que es equivalente a 70,88% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.