REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL NUEVE.-
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 1503-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA LUZ MARINA VARELA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.341.169
A.1.-APODERADO DE LA DEMANDANTE: TANIA LISBEETT ROJAS SANCHEZ, Inpreabogado Nº 9.341.169
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B.-PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER COLMENARES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.085.606.
C.-MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
En fecha 02/06/09. Presenta escrito libelar la abogada TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ, asistiendo a la demandante LUZ MARINA VARELA MONCADA.
En fecha 08 de junio del 2.009, se Admite, se le dio entrada y se ordenó librar la citación y en consecuencia la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de junio del 2.009 el alguacil del tribunal consigna mediante diligencias las resultas de la práctica de la citación, debidamente firmada por el demandado FRANCISCO JAVIER COLMENARES MENDEZ.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de mayo del 2009, realizó contrato de compraventa privado, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES MENDEZ, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación sobre terrenos de la Nación, la cual consta de dos habitaciones, un baño, una cocina-comedor, lavandería, sala, dos corredores, pisos de cemento, techo de acerolit y paredes de bloque, servicios de agua y electricidad, ubicado en la ALDEA Las Cruces, municipio Ayacucho Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: Frente: Carretera Panamericana; mide 16 metros; Fondo: Propiedad que es o fue de Rafael Cano, mide 16 mts.; Costado izquierdo: Con propiedad que es o fue de Cándido Varela, mide 19 metros. Y Costado Derecho: Con mejoras hoy de Isidro Ramón Colmenares Moncada, mide 19 mts.
EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En CUANTO A LAS PRUEBAS
Se Observa que ninguna de las partes promovieron pruebas.
MOTIVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES MENDEZ, estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que la distribución de la carga de la prueba esta pre determinada por el legislador, así como su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito liberar, así como tampoco impugnó el documentos consignado por la actora, del artículo y que se infiere de conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandado al no dar contestación y no probar nada a su favor, la demanda planteada conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las prueba documental consistente en documento de Compraventa privado corriente al folio cuatro (04) del expediente, consignado con escrito libelar.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO. De Todos los derecho y acciones consistente en una casa de habitación, construida sobre terrenos de la nación.
El Tribunal para decidir observa:
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO, plenamente identificado, ha incurrido en CONFESION FICTA, y se han llenado los extremos legales requeridos para declararla de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 897, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
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