REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1503-2009
DEMANDANTE: JOSÉ ADOLFO RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.445.511, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Diciembre de 1983, bajo el No. 24, Tomo 8-B.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, representada por el ciudadano LLUVANE ALVAREZ y por la ciudadana LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 9.193.035 y 15.988.451, en su orden, domiciliados en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 1503-2009
PARTE NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento por intimación a través de escrito libelar y anexos, presentado en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano JOSE ADOLFO RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.445.511, comerciante, obrando en este acto con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Diciembre de 1983, bajo el No. 24, Tomo 8-B, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.094.923, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, representada por el ciudadano LLUVANE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.035, domiciliada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz y de la Sindico Procurador Municipal en su condición de representante legal del Municipio Panamericano ciudadana LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.451, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.125, domiciliada en la calle 5 con carrera 6 No. 5-16 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En su escrito libelar la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que su representada la firma personal COMERCIAL RIVAS, mediante factura Nº C01 76069789 de fecha 4 de julio de 2008 de Mabe Venezuela C.A., adquirió para la venta entre otros bienes un equipo de aire acondicionado de ventana de 24.000BTU, sin control, voltaje 220, Modelo MTAEV24DJ, serial STO801F00483. B) Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 17 de noviembre de 2008, emitió una orden de compra signada con el numero 010070 de dos (02) aires acondicionados por compra para esa institución, siendo por ello que en la misma fecha 17 de noviembre de 2008 hizo entrega a la persona autorizada por la Alcaldía de los aparatos de aire acondicionado Marca GE de 24.000 BTU, los cuales fueron presupuestados por la firma personal, cada uno en la suma de mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850,00) para un total los dos de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,00). C) Que por cuanto la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a pesar de haberle hecho entrega de los aires acondicionados antes descritos, no ha pagado de los mismos, que para la fecha le fue devuelto uno (1) de los aparatos, estando disfrutando la Alcaldía de un aire acondicionado sin haber pagado el precio, le solicitó la entrega del mismo no habiendo recibido respuesta alguna. D) Que por lo antes expuesto es que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano LLUVANE ALVAREZ, y por la Sindico Procurador Municipal ciudadana LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, por el procedimiento por intimación para que convenga o sea condenada en primero: reconocer que el Fondo de Comercio al cual represento es el único y exclusivo propietario del aire acondicionado de ventana de 24.000 son control, Voltaje 220, Modelo MTAEV24DJ, Serial STO801F00483.; segundo: en hacerle entrega del aire acondicionado de ventana de 24.000BTU sin control, Voltaje 220, Modelo MTAEV24DJ, Serial STO801F00483, Marca General Electric; tercero: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento. E) Solicitó medida de secuestro sobre el aire acondicionado de ventana de 24.000BTU Sin Control, Voltaje 220, Modelo MTAEV24DJ, Serial STO801F00483. F) Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que equivale a ciento ochenta y uno punto ocho unidades tributarias (181.8) U.T. G) Indicó domicilio procesal.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Por cuanto el Tribunal observa que en el expediente signado con el numero 1437-2009 de la nomenclatura llevada por este juzgado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado declaró inadmisible la demanda intentada por el referido ciudadano en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, pasa a pronunciarse sobre la sobre la inadmisibilidad de la presente demanda, ratificando y transcribiendo para ello la misma motiva por cuanto se observa que es la misma demanda y presenta los mismos documentos:
“El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera reza el artículo 644 eiusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDA: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se ventila por procedimiento por intimación; no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644 eiusdem, esto es los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Sobre el concepto de facturas aceptadas la Sala Político Administrativa ha señalado (Sentencia Nº 01136 del 23 de junio de 2003) que: “La aceptación de tales instrumentos,(las facturas) deviene en cuestión de especial relevancia, cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente a quien la reciba (…) La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien taxativamente. Es expresa cuando se realiza por aviso escrito u oral o mediante signatura en uno de los ejemplares de las facturas; y se lleva a cabo de manera tacita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura (…)”.
TERCERA: En el procedimiento por intimación lógicamente que la aceptación a la que se refirió el legislador en criterio de esta juzgadora, es la que es expresa, es decir, la que consta directamente en el cuerpo de la factura. No puede ser de otra forma por cuanto esta juzgadora no puede conocer, si existió un aviso oral o si el deudor realizó actos de los cuales se colija su voluntad de aceptar el contenido de la factura.
La aceptación expresa, por otra parte, cuando el deudor es persona jurídica es la que proviene directamente del órgano investido del poder de representación de la deudora, pues la manifestación de cualquier otro sujeto distinto, no produce el efecto de obligar a la institución.
CUARTA: El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez Venezolano Dr. LUIS CORSI (Revista de Derecho Probatorio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1.995, Pág 146), la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…” Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas). El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.
QUINTA: En el presente caso, no se observa en la factura Nº 0000022de fecha 26-11-2008, que se acompaña como prueba escrita del derecho que se alega, que la misma haya sido expresamente aceptada por la parte demandada, y como consecuencia de lo que se lleva expuesto es que la factura descrita anexa al libelo, no es prueba escrita suficiente para admitir la presente demanda por el procedimiento monitorio, lo que lleva a declarar su inadmisibilidad por mandato expreso del ordinal 2° del articulo 643, en concordancia con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: La vía utilizada por el accionante de este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyuncion o procedimiento injuntivo. En la exposición de los motivos del vigente Código de procedimiento civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con el se trata de lograr fundamentalmente en forma rápida la creación del titulo ejecutivo por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora iniciativa del demandado…” y agrega “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución.
SEPTIMA: Ahora bien, establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado articulo 640 anteriormente trascrito, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el articulo comentado a saber: a) el pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) la entrega de una cosa mueble determinada.
Así, el juez de acuerdo con lo contemplado en el artículo 643 eiusdem, negará la admisión de la demanda por auto razonable en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
OCTAVA: De las referidas causas de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el mencionado articulo, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse al través del procedimiento monitorio. A criterio de esta juzgadora, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados deriva de la redacción de la norma cuando tajantemente indica que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…” es evidente que la prueba escrita presentada por el accionante se trata de una factura de cuyo texto no se desprende que la misma haya sido aceptada, pues si bien es cierto se encuentran identificadas las partes, esto no implica aceptación de su contenido.
NOVENA: Al respecto resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo, a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los riesgos de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. En el caso de autos, se observa que las facturas demandadas, no se encuentran suscritas por el obligado, por lo que, no puede haber aceptación expresa, y ni siquiera tácita, pues no se puede oponer al accionado, documentales que éste no ha suscrito, siendo en consecuencia, que las facturas anexas no cumplen con los requisitos establecidos ni en el Artículo 124 del Código de Comercio al no ser facturas aceptadas, ni en el Artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscrita por el obligado, por lo cual, al ser contraria a derecho, la presente pretensión debe sucumbir y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR EL PROCEDIMIEBNTO POR INTIMACION intentara el ciudadano JOSE ADOLFO RIVAS DUARTE, obrando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, representada por el ciudadano LLUVANE ALVAREZ, y por la Sindico Procurador Municipal ciudadana LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable conforme a lo previsto el la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GUERRRERO
SCAZ/megr
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