REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: MARLY GREY JAIMES FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.881.056, domiciliada en el Centro Poblado El Rodeo, Sector La Cancha, calle 5 bis, casa N° 3-31; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: KELIN ALBERTO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.863.130, actualmente labora en el Batallón Ricauter, N° 1, sector La Tuquerena, Vía El Chicaro, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3336-09.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: MARLY GREY JAIMES FLOREZ, asistido por la Abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.148, actuando en este acto como Defensora Pública para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: KELIN ALBERTO ROJAS LOPEZ, solicitando la cantidad de Bs. 300,00 mas el Doble del monto mensual para los gastos extraordinarios que se generan en los meses de Agosto y Diciembre, igualmente pide que se solicite el sueldo que devenga el obligado quien es efectivo militar activo del ejercito. En fecha 06 de Julio de 2.009, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación especializada de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del ministerio Publico del Estado Táchira, así mismo se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, así mismo al gerente de Banfoandes ordenando apertura de cuenta. En fecha 15 de Julio de 2.009,
El alguacil del despacho consigno debidamente firmada boleta de citación por el Ciudadano: KELIN ALBERTO ROJAS LOPEZ, a quien le entregó copia de la boleta de citación. En fecha 20 de Julio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, acto al cual no asistieron las partes declarándose desierto el acto, la causa sigue su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 03 de Agosto de 2.009, por diligencia la ciudadana MARLY GREY JAIMES FLOREZ, consigna pruebas en la presente causa, en un folio útil y siete anexos, las cuales por auto de fecha 03 de Agosto de 2.009, fueron agregadas y admitidas las mismas. En fecha 06 de Agosto de 2.009, la ciudadana MARLY GREY JAIMES FLOREZ asistida por la Abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, consigna escrito de pruebas en la presente causa en dos (2) folios útiles y siete anexos. En fecha 11 de Agosto de 2.009, por auto se acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos la resultas del sueldo del obligado, ratificándose mediante oficio la solicitud del sueldo. En fecha 21 de Septiembre de 2.009, se recibió comunicación N° 3250, de fecha 26 de Agosto de 2.009, emanada del Ejercito Bolivariano, en el cual informan que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO KELIN ALBERTO ROJAS LOPEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.795.89, al igual que tiene deducciones de Bs. 205,54, quedando un neto a cobrar de Bs. 1.590,35, adicional a esto tiene beneficio de un bono escolar por la cantidad diez (10) Unidades Tributarias al igual que un bono de regalo navideño de seis (06) Unidades Tributarias.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se les da pleno valor probatorio a los folios 20, 25, por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 17, 19, 21, 22, 23, 24, se toman como indicios de los gastos que ha tenido la solicitante pero no se valoran por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los folios 28 al 36 no se valoran por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, por lo cual se desecha del proceso.
Igualmente este Tribunal les da pleno valor probatorio a la comunicación N° 3250, de fecha 26 de Agosto de 2.009, emanada del Ejercito Bolivariano, en el cual informan que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO KELIN ALBERTO ROJAS LOPEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.795.89, al igual que tiene deducciones de Bs. 205,54, quedando un neto a cobrar de Bs. 1.590,35, adicional a esto tiene beneficio de un bono escolar por la cantidad diez (10) Unidades Tributarias al igual que un bono de regalo navideño de seis (06) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entres públicos.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro.)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Así mismo nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicional a esto deberán pagar las diez (10) unidades tributarias por concepto de bono escolar, y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600,00) adicional a esto deberán pagar las seis (06) unidades tributarias correspondiente al bono de juguete, dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado al igual que deberán ser depositadas sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045290060248449, a nombre de la Ciudadana: MARLY GREY JAIMES FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.881.056, en beneficio de: (omissis).
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARLY GREY JAIMES FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.881.056, en beneficio de: (Omissis), por parte del Ciudadano: KELIN ALBERTO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.863.130.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicional a esto deberán pagar las diez (10) unidades tributarias por concepto de bono escolar, y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicional a esto deberán pagar las seis (06) unidades tributarias correspondiente al bono de juguete, dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado al igual que deberán ser depositadas sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045290060248449, a nombre de la Ciudadana: MARLY GREY JAIMES FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.881.056, en beneficio de: (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Octubre de 2.009.
QUINTO: Igualmente se ordena que la niña (omissis), a la brevedad posible sea incluida y disfrute del beneficio del Seguro del IPSFA, por ser hija del Efectivo Militar KELIN ALBERTO RIJAS LOPEZ.
SEXTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe del Departamento de Personal del Ejercito Venezolano, Caracas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribuna