REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM.887-09-743
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yhonatan Kelwins Becerrra Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.612.223, en su carácter de padre del niño Jhonkelwins David Becerra Cañas.

DIRECCIÓN: La Blanquita Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADA: Maria Noraima Cañas Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19135104, en su carácter de madre del niño Jhonkelwins David Becerra Cañas.

DIRECCIÓN: La Blanquita vía la Argentina Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria

CAUSA Nro. 887-08.

FECHA DE ENTRADA: 16 de Enero de 2008.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Enero de 2008, se impartió homologación al convenio suscrito por las partes en fecha 28 de enero del 2008, por obligación de manutención, fijándose la cuota en la cantidad mensual de doscientos bolívares mensuales, además de la forma y modo de pago en los meses de agosto y diciembre de cada año, a favor del niño JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS.
En fecha 30 de julio del 2008, consigna el alguacil boleta de notificación librada y practicada al obligado YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL, en la cual se le comunica el numero de cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banfoandes, a los fines del cumplimiento voluntario mediante depósitos mensuales de la obligación.
En fecha 14 de julio del 2009, mediante diligencia la ciudadana MARIA NORAIMA CAÑAS RINCON, solicita que se aumente la cuota por obligación de manutención a la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, y un mil doscientos para los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 20 de julio del 2009, se admite la solicitud de aumento presentada por MARIA NORAIMA CAÑAS RINCÓN, y se acuerda la citación del obligado.
En fecha 22 de julio del 2009, mediante diligencia el alguacil consigna formalmente practicada la citación librada a YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL.
En fecha 28 de julio del 2009, se celebró acto conciliatorio, previa la citación del obligado, no lográndose un conviniendo entre las partes en fijar una cuota mensual por obligación de manutención, aun de haber ofrecido el obligado la cantidad mensual de doscientos veinte bolívares mensuales, y cuatrocientos cuarenta bolívares para los meses de agosto y diciembre de cada año.
Al folio 58 aparece inserto constancia suscrita por el ciudadano José Miguel Pernía, en la cual se indica el salario que percibe el obligado YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL, por labores de obrero en fundo de su propiedad.
En fecha 11 de agosto del 2009, se deja constancia de haberse vencido el lapso de pruebas, sin las partes hacer uso de tal recurso.
En fecha 21 de septiembre del 2009, se deja constancia de haberse vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes sin haber hecho uso de tal recurso.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vistas las actas y demás actuaciones, para decidir se observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la cuota por obligación de manutención, hecha por la ciudadana: MARIA NORAIMA CAÑAS RINCÓN, contra el ciudadano YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano: YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL, identificado en autos, para con su hijo el niño JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento anexa a las actas del expediente de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria, la cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos una obligación alimentaria de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, mas gastos de medicina y medicamentos, vestido; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente de la información suministrada por el ciudadano José Miguel Pernía, patrono directo del obligado, en la cual se indica el salario que percibe el ciudadano YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL, por labores de obrero en fundo de su propiedad, de la cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria a favor del niño JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS, monto y oportunidad en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Cuota por Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: Marina Moraima Cañas Rincón, contra el ciudadano Yhonatan Kelwins Becerra Leal, a favor del niño JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia notifíquese al obligado para el cumplimiento de la misma.
Déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario

LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ