JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 29 de septiembre de 2009.
199º y 150º
Visto el contenido del escrito de fecha 11 de agosto de 2009, suscrito por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado del co demandado RODOLFO ROMERO OVALLES, el Tribunal para proveer observa:

La apoderada de la parte demandante se opone a la admisión de las siguientes pruebas: a) experticia grafo química del instrumento cambiario, solicitada por el co accionado para ser practicada por el C.I.C.P.C., habida cuenta que lo correcto es que se sigua el procedimiento previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) Posiciones juradas, argumentando que es impertinente porque no va aportar hechos nuevos al proceso; c) La prueba de inspección debido a que el promovente solicita el nombramiento de expertos cuando lo correcto es que se realice una prueba experticia y no la inspección judicial; y d) las documentales promovidas por ser impertinentes al presente caso.

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Señala dicha norma que el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de manera que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente.

En el presente caso, la apoderada de la parte demandante alegó la impertinencia de alguna de ellas y la falta de aplicación del procedimiento previsto en el Código para otras, sin embargo, considera quien juzga que no está demostrado en autos que los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte co demandada sean ilegales o impertinentes, y que su evacuación debe realizarse con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente sean objeto de valoración en la decisión de fondo; por lo cual la oposición formulada por la parte demandante es improcedente y debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el co demandado RODOLFO ROMERO OVALLES, realizada por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Vistas las pruebas promovidas por el abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.564, en su carácter de apoderado del co demandado RODOLFO ROMERO OVALLES, en escrito de fecha 06 de agosto de 2009, se admiten cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por haberse identificado el objeto de cada medio de prueba.


Con relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo “I”, esta operadora de justicia observa que no consta fehacientemente en autos que los funcionarios del Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, sean los únicos expertos calificados para llevar a cabo la realización de la experticia promovida. Aunado a ello, en nuestro sistema jurídico rige el principio de control de la prueba según el cual, la parte contraria hace uso de su derecho constitucional a la defensa y, en el caso específico de la experticia cuenta con el derecho de nombrar un experto que garantice el cumplimiento de las formalidades para la evacuación del medio probatorio toda vez que el Código de Procedimiento Civil, establece expresamente cuáles son los pasos a seguir una vez promovida una experticia en el proceso; en tal virtud, con fundamento en lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 11:00 de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de proceder al nombramiento de los expertos.

Acerca de las posiciones juradas promovidas en el capítulo II y III, se fijan: a) Las 10:00 horas de la mañana del DÉCIMO DIA DE DESPACHO (10) día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación personal de la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.028.179, parte demandante, para que absuelva las posiciones juradas que le estampará el co demandado RODOLFO ROMERO OVALLES, y concluido el acto de absueltas estas posiciones juradas, las absolverá recíprocamente al primer (1) día de despacho siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Las 10:00 horas de la mañana del DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO (15) día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación personal de la ciudadana MARÍA IRMA PARRA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 1.520.589, parte co demandada, para que absuelva las posiciones juradas que le estampará el co demandado RODOLFO ROMERO OVALLES, y concluido el acto de absueltas estas posiciones juradas, las absolverá recíprocamente al primer (1) día de despacho siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Por lo que respecta, a la prueba de inspección judicial promovida en el “CAPÍTULO IV”, se fijan las 3:30 p.m. del día jueves 15 de octubre de 2009, o en su defecto el primer día de despacho siguiente a esa fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada a fin de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitad sólo por lo que respecta a los numerales Primero y Tercero, toda vez que para desarrollar el numeral segundo se requiere del dictamen del expertos y en la prueba bajo estudio el Juez solo puede hacerse acompañar de prácticos (artículo 473 C.P.C.), por lo cual el medio de prueba no es el idóneo para tal fin.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedó registrada bajo el N°_________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nº 1743-2009
Mcmc.
Va sin enmienda