JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: LUZ ALEJANDRA RUIZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.562.388.
PARTE DEMANDADA: YHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.756.477.
EN BENEFICIO DE: Los hermanos GARCIA RUIZ, menores de edad.

Expediente Nº 000-170-2007.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana LUZ ALEJANDRA RUIZ CHACON, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su dos (2) hijos, afirmando que la cuota actual es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo), para lograr un mejor bienestar para sus hijos se obligue al señor a pasar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales, y cuotas extraordinarias por el doble para diciembre y útiles escolares.

ADMISION.

Por auto de fecha catorce (14) de JULIO de 2009, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano YHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Al folio 113, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público de fecha 14 de JULIO de 2009.
Al folio 115, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Viviana Alviarez, en fecha 27 de JULIO de 2009, siendo consigna en la causa por el alguacil adscrito ha este Juzgado el día 28 de julio 2009.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes la parte demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud de aumento.

El obligado manifiesto que la cantidad de Bs. 700, oo, mensual, no se los puede dar, solo puede aumentar CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.f.170), para cada niño, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, y de útiles escolares CIENTO SESTENTA BOLIVARES para cada hijo, y para diciembre igual monto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de los menores quien manifestó no estar de acuerdo, con lo expuesto por el padre. Visto lo expuesto este tribunal considera que en virtud de que sus necesidades son primordiales, y son créditos privilegiados, el interés superior del niño, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, son de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones. Se ordeno abrir el procedimiento a pruebas por diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano YHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana LUZ ALEJANDRA RUIZ CHACON, promovió pruebas en las siguientes.
Pruebas documentales:
-Constancia de trabajo, de fecha 06 de agosto del 2009.
- Por diligencia de fecha 13 de agosto consigno copia y original para su confrontación, de los útiles escolares de tercer grado, útiles escolares de sexto grado.
- Constancia de estudio del niño G.R.L.L., de fecha 02 de diciembre del 2008 y de G.R.J.A. de fecha 02 de diciembre del 2008.

En cuanto a los recibos el tribunal los desecha, en virtud de que los mismos no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, el contenido y firma.

Análisis y valoración
De la constancia de trabajo, de fecha 06 de agosto del 2009, donde hace constar que el ciudadano YHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, se desempeña como albañil con una remuneración mensual a cobrar de UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES, (Bs.1.504,oo), según la vice presidenta de construcciones e inversiones “Michelena C.A”. Se le confiere valor probatorio, a la constancia de trabajo suscrita por la denominación mercantil, Construcciones e inversiones Michelena con RIF: J-31365803-0.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano YHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; con pagos mensuales de DOSCIENTOS BOLIVARES y cuotas extraordinarias de CUATROCIENTOS BOLIVARES, de conformidad con la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2008.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”

Así mismo, de los DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) fijados anteriormente; queda aumentado mas DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) el padre; debe aportar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), y para el mes de diciembre el padre debe aportar adicionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época y para septiembre la cantidad adicional de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280, oo) para útiles escolares para un total a retener en el mes de septiembre de SEISCIENTOS OCHENTA (Bs.f.680,oo).

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana LUZ ALEJANDRA RUIZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.388, en contra del ciudadano YHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.756.477, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y para útiles escolares la cuota adicional de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,oo)para los dos (2) hijos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
TERCERO: En cuanto a la deuda el día 29 de diciembre 2008, fue depositado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.680, oo), y la otra parte fue reconocida por la ciudadana Luz Alejandra facturas mediante diligencia de fecha 12 de diciembre 2008, que riela al folio (59).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciséis (16) días de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-170-2007.
AKCQ/agt.