REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2009.
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado, JEAM CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, éste Juzgador, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 11 de Noviembre de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano TORRES CARRILLO MARCO ANTONIO, quien expuso que se encontraba en la ciudad de Mérida junto a su esposa desde el día 03 de Noviembre de 2008, pasando unos días, cuando el día 10/11/2008, recibió una llamada por parte del ciudadano Héctor Rojas, informándole que la DISIP se encontraba haciendo un allanamiento en su casa, y se encontraban violentando las puertas para entrar y que el le había dicho a los funcionarios que tenia las llaves por que era quien la estaba cuidando pero la DISIP ya estaba adentro y había roto las puertas, partiendo vidrios y ventanas llevándose las joyas y treinta mil bolívares que tenia, entregándole a el la orden judicial. El denunciante quiere dejar constancia que recibió una llamada por parte del ciudadano Saúl Portillo, quien es el Administrador de la Ferretería de la cual el es propietario, ubicado en la población de rubio de este Estado, y le manifestó que tenia que presentarse ante el CICPC Rubio con la contadora y las facturas del negocio, como le pareció extraño se dirigió hacia el DISIP y interpuso la denuncia. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento en virtud que el hecho de objeto investigado no se realizo, por cuanto si bien es cierto que no pueden ni existen ningún elemento de convicción salvo al señalamiento del denúnciate que vincule de manera directa a los funcionarios actuantes en el hecho denunciado, máxime cuando deben realizarse las siguientes condiciones: que se encontraban autorizados según las estipulaciones de la ley para e procedimiento efectuado, y que el propietario de los presuntos objetos apropiados, no se encontraba en el inmueble de su propiedad para el momento de la ocurrencia del hecho mas por el contrario las lleves y acceso a ese inmueble se encontraban en manos de un vecino quien señala que tampoco se encontraba en el inmueble y quien desconoce si los objetos se encontraban en la misma.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de PERSONA DESCONOCIDA, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público, abogada, JEAM CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA: 2C-10026-09.
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