REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2009.
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogado, MARELVIS MEJIA MOLINA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, éste Juzgador, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 15 de Septiembre de 2006, el ciudadano MANUEL ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ, interpuso denuncia ante el despacho Fiscal manifestando que el día martes 12-09-2006, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde en su residencia se presento una comisión de la Guardia Nacional de la Dirección de Seguridad Urbana a cargo del Teniente Barazarte, el sub. Teniente Granados en compañía de 10 funcionarios el Teniente Barazarte lo agarro del brazo y lo monto a la patrulla, y por que le había faltado el respeto y luego fue trasladado al comando de la Guardia Nacional allí lo insultaron y lo amenazaron con golpearlo luego que lo golpearon y le quitaron el celular le dieron una boleta de citación. Posteriormente el día 14-09-2006, se presento una comisión de la policía del Estado, Grupo RAC, tocaron la puerta y en el momento que el le abrió lo encañonaron y le leyeron una orden de allanamiento y se llevaron la nevera. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento en virtud los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda atendiendo un llamado del ciudadano José Benito Domínguez Alejandro, quien es el propietario de la vivienda antes mencionada, asimismo el propietario los autorizo a ingresar a la misma, por lo que no se configura el delito de violación de domicilio; en cuanto ala Privación Ilegitima de Libertad denunciada por el ciudadano Manuel Antonio Márquez, efectivamente el mismo fue trasladado al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, pero en ningún momento fue maltratado físicamente por parte de los funcionarios no configurándose de igual forma el delito de Privación Ilegitima de Libertad.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de PERSONA DESCONOCIDA, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público, abogada, MARELVIS MEJIA MOLINA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA: 2C-10028-09.
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