REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano CONTRERAS LUIS ALFREDO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1970, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.501.651, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 Nº 7-4C, Municipio Cárdenas Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Puesto de Transito Terrestre de la Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 02 y 03 de la presente causa: En fecha 20 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 13:10 horas del día, el funcionario S/M mayor placa 2109 JAIRO ENRIQUE GELVIZ, fue comisionado por el oficial del día S/M Placa 2111 LUIS ARGENIS DIAZ MENDEZ, para que se trasladara a la calle 4 cruce con la carrera 8 centro de esta localidad Jurisdicción Municipio García de Hevia Estado Táchira, ya que había sido notificado por un usuario de la vía de un accidente de transito, motivo por el cual se traslado al lugar antes indicado en la unidad patrullera MTC-01360, una vez en el sitio pudo constatar que se trataba DE UN CHOQUE ENTRE VEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADAS, realizando un grafico demostrativo con la posición final en la que quedo el vehiculo Nº 1, ya que el vehiculo Nº 2 se ausento del lugar del accidente, y fue detenido por usuarios de la vía cuando estaba cambiando el caucho delantero en el sector Polideportivo para irse, identificando a los conductores y vehículos involucrados, solicitándole al Guardia Armando Delgado pasar los vehículos al estacionamiento Marconi quedando los mismos ala Orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico; de inmediato el funcionario se traslado a la clínica Dr. José Gregorio Hernández, donde se entrevisto con el galeno de guardia quien le informo sobre el estado de las victimas, los cuales son del vehiculo 01 moto, asimismo se traslado el Centro Diagnostico Integral junto a una comisión de la DIRSOP, al llegar se entrevistaron con el medico de guardia Carrasana Oriozco Ronel, el cual le informo que el ciudadano Luis Alfonso Contreras, presentaba síntomas de haber ingerido licor, motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido e identificado como CONTRERAS LUIS ALFREDO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1970, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.501.651, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 Nº 7-4C, Municipio Cárdenas Estado Táchira y a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico. Quedando identifica las partes de la siguiente manera: Conductor Nº 1 (victima 1) FREDDY JOSE UZCATEQUI PARADA, el mismo siendo remitido al Hospital de Colon, Victima 2 acompañante del vehiculo 1, EDDY LLERMAIRA UZCATEQUI PEÑA; Conductor Nº 2, LUIS ALFONSO CONTRERAS, el mismo quedando detenido; Vehiculo Nº 1 MOTO, PLACAS ACK-643, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2006, MODELO AX100, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1960870484, SERIAL DE MOTOR 1B0FMG-P0038214, PROPIEDAD DE HERNESTO PORFIRIO MOLINA COLMENARES y Vehiculo 02, CAMIONETA, PLACAS MBO-60K, MARCA FORD, TIPO PANEL AÑO 1978, COLOR AZUL, MODELO BRONCO, CON SERIAL DE CARROCERIA U15HLBD2502, SERIAL DE MOTOR V8, NO PRESENTANDO NINGUN DOCUMENTO DE PROPIEDAD.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano CONTRERAS LUIS ALFREDO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1970, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.501.651, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 Nº 7-4C, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado CONTRERAS LUIS ALFREDO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1970, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.501.651, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 Nº 7-4C, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingreso iguales o superiores a tres salarios mínimos 2.- presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo una vez cada Quince Días y 3.- Someterse al Proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CONTRERAS LUIS ALFREDO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1970, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.501.651, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 Nº 7-4C, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CONTRERAS LUIS ALFREDO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1970, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.501.651, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 Nº 7-4C, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingreso iguales o superiores a tres salarios mínimos 2.- presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo una vez cada Quince Días y 3.- Someterse al Proceso. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.


CAUSA 2C-10134-09