REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano BALLESTEROS BARBOSA EVELIO Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, con cédula de identidad N° 88.280.780, nacido en fecha 11-04-1972, de 37 años, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Delicias, carrera 18, casa de color rosada con rejas blancas número 100, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial de La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 de la presente causa: En fecha 19 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, el funcionario policial Dtgd 2894 Castañeda Lee, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en la sede de la comisaría se hizo presente la ciudadana MARITZA DURAN PEREZ, quien le indico que su ex concubino el ciudadano EVELIO BALLESTEROS BARBOZA, la había agredido físicamente y psicológicamente, cuando fue a buscar el dinero que le corresponde pasarle los días sábados por orden de los tribunales de menores, una ves suministrada tal información el Funcionario Castañeda Lee en compañía del Dtgd 2901 Sarmientos Carlos, se trasladaron en la unidad P-356 hacia el mercado Municipal La Fría, ubicado en la calle 4; una vez en el sitio no encontraron al ciudadano antes mencionado por la victima, cuando recibieron una llamada por parte del Dtgd 2163 Rincón Darwin, quien se encontraba en la comisaría policial, indicándole que el ciudadano EVELIO BALLESTEROS BARBOZA, se encontraba en la comisaría, trasladose al sitio, una vez allí le solicitaron los documentos al ciudadano quedando identificado como BALLESTEROS BARBOSA EVELIO Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, con cédula de identidad N° 88.280.780, nacido en fecha 11-04-1972, de 37 años, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Delicias, carrera 18, casa de color rosada con rejas blancas número 100, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano BALLESTEROS BARBOSA EVELIO Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, con cédula de identidad N° 88.280.780, nacido en fecha 11-04-1972, de 37 años, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Delicias, carrera 18, casa de color rosada con rejas blancas número 100, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza Durán Pérez, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado BALLESTEROS BARBOSA EVELIO Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, con cédula de identidad N° 88.280.780, nacido en fecha 11-04-1972, de 37 años, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Delicias, carrera 18, casa de color rosada con rejas blancas número 100, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza Durán Pérez, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral, ni psicológicamente, y 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BALLESTEROS BARBOSA EVELIO Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, con cédula de identidad N° 88.280.780, nacido en fecha 11-04-1972, de 37 años, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Delicias, carrera 18, casa de color rosada con rejas blancas número 100, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza Durán Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BALLESTEROS BARBOSA EVELIO Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, con cédula de identidad N° 88.280.780, nacido en fecha 11-04-1972, de 37 años, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Delicias, carrera 18, casa de color rosada con rejas blancas número 100, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza Durán Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral, ni psicológicamente, y 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10135-09.