REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano MURALLA RAMIREZ SALOMON, Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° 88173856, hijo de Cruz Delina Ramirez (v) y Aniceto Muralla (v), residenciado en vereda la Susanita, Corregimiento Buena Esperanza, Municipio de Cúcuta República de Colombia; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 de la presente causa: En fecha 20 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios S/M mayor de segunda LOPEZ CHIRINOS y S/M3 ZAMBRANO DAVILA JHONNY, dejan constancia en el momento que se encontraban en labores en punto de control fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la población Boca de Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando se apersono una persona de sexo masculino proveniente de la población de puerto de Santander Republica de Colombia, al cual le solicitaron la documentación presentando el mismo una cedula de identidad laminada venezolana a nombre de SALOMON MURALLA RAMIREZ, Colombiano, con Nº V-23.098.439, fecha de nacimiento 014-07-1969, posteriormente los funcionarios realizaron una llamada a SIPOL GUARICO, a fines de verificar el estado de la misma, siendo atendidos por el C/2, sarmiento Andrés el cual les indico que el numero de cedula antes indicado pertenece a la ciudadana Martínez Torres Sindy Mairethg, situación por la cual procedieron a la detención de dicho ciudadano quedando plenamente identificado como MURALLA RAMIREZ SALOMON Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° 88173856, hijo de Cruz Delina Ramirez (v) y Aniceto Muralla (v), residenciado en vereda la Susanita, Corregimiento Buena Esperanza, Municipio de Cúcuta República de Colombia, y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MURALLA RAMIREZ SALOMON Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° 88173856, hijo de Cruz Delina Ramirez (v) y Aniceto Muralla (v), residenciado en vereda la Susanita, Corregimiento Buena Esperanza, Municipio de Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado MURALLA RAMIREZ SALOMON Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° 88173856, hijo de Cruz Delina Ramirez (v) y Aniceto Muralla (v), residenciado en vereda la Susanita, Corregimiento Buena Esperanza, Municipio de Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada Treinta días, extensión San Antonio del Táchira 2.- Someterse al Proceso, todo ello conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MURALLA RAMIREZ SALOMON, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MURALLA RAMIREZ SALOMON Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° 88173856, hijo de Cruz Delina Ramirez (v) y Aniceto Muralla (v), residenciado en vereda la Susanita, Corregimiento Buena Esperanza, Municipio de Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada Treinta días, extensión San Antonio del Táchira 2.- Someterse al Proceso. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10136-09.