REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano RIVERA CARLOS LUIS, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1960, de 49 años de edad, con cédula de identidad N°V.-5.651.204, hijo de Barbara Rivera (v) y Elias Rugeles (f), residenciado en Barrio Madre Juana, calle 3, número G-97, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Colon, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 de la presente causa: En fecha 19 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios Dtgd 2657 MORA CAREERO KEWYN, Agente 3372 VERA JOHAN y Agente 3405 SUESCUN YAIFRE, se encontraban de servicio en la sede de la comisaría cuando se hizo presente un ciudadano el cual quedo identificado como RONDON WILLIAM GERARDO, haciendo entrega de un ciudadano que llevaba sujeto a su hombro derecho una bolso de color negro y gris indicando que ese ciudadano minutos antes había intentado ingresar a su vivienda doblando el porta candado, igualmente lo amenazo con agredirlo físicamente con un alicate de presión, motivo por el cual quedo detenido e identificado como RIVERA CARLOS LUIS Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1960, de 49 años de edad, con cédula de identidad N°V.-5.651.204, hijo de Barbara Rivera (v) y Elias Rugeles (f), residenciado en Barrio Madre Juana, calle 3, número G-97, San Cristóbal, Estado Táchira, realizándole una inspección corporal encontrando dentro de un bolso que portaba un destornillador de paleta con cacha de pasta color verde claro y un alicate de presión color plateado, igualmente fue verificado por el sistema de SICOPOLT, siendo informados que dicho ciudadano presentaba un historial de antecedentes penales, posteriormente los funcionarios realizaron una llamada al Fiscal Noveno del Ministerio Publico notificándole el procedimiento y quedando a la orden de la misma.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano RIVERA CARLOS LUIS Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1960, de 49 años de edad, con cédula de identidad N°V.-5.651.204, hijo de Barbara Rivera (v) y Elias Rugeles (f), residenciado en Barrio Madre Juana, calle 3, número G-97, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado RIVERA CARLOS LUIS Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1960, de 49 años de edad, con cédula de identidad N°V.-5.651.204, hijo de Barbara Rivera (v) y Elias Rugeles (f), residenciado en Barrio Madre Juana, calle 3, número G-97, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, considera este Juzgador que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentación de 2 fiadores con ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos, 2.- presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada ocho días, 3.- Prohibición de merodear o acercarse por el sector donde reside la víctima, es decir por donde fue detenido y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RIVERA CARLOS LUIS, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RIVERA CARLOS LUIS Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1960, de 49 años de edad, con cédula de identidad N°V.-5.651.204, hijo de Barbara Rivera (v) y Elias Rugeles (f), residenciado en Barrio Madre Juana, calle 3, número G-97, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de 2 fiadores con ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos, 2.- presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada ocho días, 3.- Prohibición de merodear o acercarse por el sector donde reside la víctima, es decir por donde fue detenido y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10139-09.