REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano PERNIA ZAMBRANO SANTIAGO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N°V.-10.167.957, hijo de María Brígida Zambrano (f) y Agustín Pernía Pernía (v), residenciado en Vía Casa del Padre Sector Los Laureles, calle principal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Copa de Oro, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 04 y 05 de la presente causa: En fecha 21 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios SM/2 Morales Sánchez Luis, SM/2 Osorio José Gregorio y S/1 Mora Moncada Freddy, en el momento que se encontraban en comisión en la vía Casa el Padre, sector los Laureles, cuando recibieron una denuncia por parte de los ciudadanos Zenahy Liseth Arellano y José Luis Chacon Chacon, manifestando que en el sector los Laureles se encontraban unas personas que azotan la zona y llaman la banda de los pájaros, igualmente se presento una comisión de la Policía del Estado integrada por los funcionarios C/2 1515 Marcos Antonio Rincón y Dtgd 2398 Luis Humberto Gamez, constituyéndose una comisión mixta, señalando unas de las persona que Allis se encontraban la casa donde estaban dichos ciudadanos. Posteriormente se acercaron al lugar siendo atendidos por el ciudadano Pernia Zambrano Santiago, el cual se encontraba con un grupo de jóvenes a los cuales procedieron a solicitarle la documentación y verificados por el sistema SICOPOL, siendo informados que el ciudadano Rojas Torres Carlos Adrian, titular de la Cedula V-17.386.990, se encuentra requerido por el Tribunal Décimo Segundo de Control del distrito Capital, debido a las circunstancias presentadas le pidieron al dueño de la vivienda el ciudadano Santiago Pernia Zambrano permiso para inspeccionarla, una vez dentro observaron en el dormitorio principal, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA RUGER, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CALIBRE 16, SIN SERIAL CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, el mismo manifestando que era de su propiedad y no poseer porte, razón por la cual quedo detenido y plenamente identificado como PERNIA ZAMBRANO SANTIAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N°V.-10.167.957, hijo de María Brígida Zambrano (f) y Agustín Pernía Pernía (v), residenciado en Vía Casa del Padre Sector Los Laureles, calle principal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y a la orden de la fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano PERNIA ZAMBRANO SANTIAGO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N°V.-10.167.957, hijo de María Brígida Zambrano (f) y Agustín Pernía Pernía (v), residenciado en Vía Casa del Padre Sector Los Laureles, calle principal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado PERNIA ZAMBRANO SANTIAGO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N°V.-10.167.957, hijo de María Brígida Zambrano (f) y Agustín Pernía Pernía (v), residenciado en Vía Casa del Padre Sector Los Laureles, calle principal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos., considera este Juzgador que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- 1.- Obligación de presentar dos fiadores quienes deben ser personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica quienes a su vez deben devengar ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos, 2.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada ocho días y 3.- Someterse al Proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PERNIA ZAMBRANO SANTIAGO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PERNIA ZAMBRANO SANTIAGO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N°V.-10.167.957, hijo de María Brígida Zambrano (f) y Agustín Pernía Pernía (v), residenciado en Vía Casa del Padre Sector Los Laureles, calle principal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores quienes deben ser personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica quienes a su vez deben devengar ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos, 2.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada ocho días y 3.- Someterse al Proceso, todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.


CAUSA 2C-10147-09.