REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ACUSADAS: NADDY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 37.392.686, de 21 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira, NURY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-22.641.827, de 26 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira y ZORELY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.691, de 25 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira.
RELACION FACTICA
El domingo 12-09-2004, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el kilómetro 3 vía rubio, en el sector Pata de Gallina, Los Mamonales del Estado Táchira, después de sostener una discusión acalorada agredieron físicamente a la adolescente Carmen Yhajaira Huérfano, las ciudadanas Acusadas en la presente causa, produciéndole lesiones superficiales tipo arañazos en la región frontal izquierda y nasal en tórax derecho y ambos antebrazos.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las acusadas de autos, son las mismas, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el comportamiento del imputado en la presente causa penal, toda vez que no han comparecido a los actos del proceso, tal y como se refleja en las actas de diferimiento para la Audiencia Especial y su incomparecencia. Asimismo los imputados incumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las acusadas NADDY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 37.392.686, de 21 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira, NURY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-22.641.827, de 26 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira y ZORELY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.691, de 25 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.
En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DE LAS IMPUTADAS: NADDY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 37.392.686, de 21 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira, NURY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-22.641.827, de 26 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira y ZORELY SANCHEZ ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.691, de 25 años de edad, de residenciada en vía Rubio kilómetro 2 y 3 casa S/N mas debajo de la cancha, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.
Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -
Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-6665-06.