REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: VIVAS PULIDO OLIVO DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.105.810, de 42 años de edad, de residenciada en Urb. Girasol, casa 14, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

RELACION FACTICA

En horas de la noche del día 06 de Noviembre de 2006, se encontraba la ciudadana Virma Milena Jiménez, frente a su casa de habitación, cuando llego su vecino de nombre Olivo apodado el Chacaro y la agredió en el brazo y en la pierna izquierda, quien ingreso a los muebles levanto los colchones y los tiro al piso, mientras le vociferaba palabras groseras y amenazadoras, quien se enfureció y le lanzo piedras causándole lesiones igualmente la amenazo con un arma blanca.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las acusadas de autos, son las mismas, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el comportamiento del imputado en la presente causa penal, toda vez que no han comparecido a los actos del proceso, tal y como se refleja en las actas de diferimiento para la Audiencia Especial y su incomparecencia. Asimismo los imputados incumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el acusado VIVAS PULIDO OLIVO DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.105.810, de 42 años de edad, de residenciada en Urb. Girasol, casa 14, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.

En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DEL ACUSADO: VIVAS PULIDO OLIVO DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.105.810, de 42 años de edad, de residenciada en Urb. Girasol, casa 14, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -

Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-7088-06.