REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: ORLANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.420.167, nacido el 19-12-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo Rosalba Gómez (v), no conoce al padre, residenciado Barrio la Cruces, donde queda el Hotel Colonial El Corozo, teléfono No 0450874087.

RELACION FACTICA

En fecha 21 de agosto de 2007, siendo la 09:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General en Jefe Isaías Medina Angarita de la Policía del estado Táchira se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira cuando visualizaron un ciudadano, quien vestía pantalón Blue Jean Negro, Franela tipo suerte de diferentes colores; quien al observar la presencia policial se torno nervioso, por lo cual procedieron intervenirlo policialmente advirtiéndole sobre la sospecha que portase objetos o sustancias prohibidas solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que los funcionarios actuantes procedieron conforme a lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (01) caja de fósforos de color azul con amarillo marca refuegos, contentivo en su interior de restos vegétales (presunta Droga) ante lo cual practicaron la detención preventiva del mismo respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales y legales según establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Comisaría de Táriba donde fue identificado como ORLANDO GOMEZ, venezolano, de 34 años de edad, con cedula de Identidad N° 21.420.167, natural de Colon, estado Táchira con fecha de nacimiento 19-12-73, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, dejándolo a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el del mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el comportamiento del imputado en la presente causa penal, toda vez que no ha comparecido a los actos del proceso, tal y como se refleja en las actas de diferimiento para la Audiencia Preliminar y su incomparecencia., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado ORLANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.420.167, nacido el 19-12-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo Rosalba Gómez (v), no conoce al padre, residenciado Barrio la Cruces, donde queda el Hotel Colonial El Corozo, teléfono No 0450874087; por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.

En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DEL IMPUTADO: ORLANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.420.167, nacido el 19-12-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo Rosalba Gómez (v), no conoce al padre, residenciado Barrio la Cruces, donde queda el Hotel Colonial El Corozo, teléfono No 0450874087; por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -

Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8054-07.