REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano WILSON ARGENIS REYES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.784, de profesión u oficio jardinero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Barrio las Delicias, calle 11, con esquina de 18, casa sin número, color blanco con morado, frente de la casa hay un aviso que dice maniquiur y pediquiur, Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 07 y dorso de la presente causa: En fecha 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 15:00 minutos de la madrugada, el funcionario B/2 599 CASTAÑEDA JOSE, recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana LAITON NORTIZ SANDRA PATRICIA, quien le informo que su ex concubino la había amenazado de muerte y le ha mandado papeles que dicen: “que eso son los días que le quedan de vida” y que el ciudadano estaba llegando a su residencia. De inmediato el funcionario se trasladado a la residencia de la ciudadana junto a los funcionarios DTHDO 1048 SILVA DORIS y DTGDO 2997 ORTEGA JESUS; una vez allí se entrevistaron con la ciudadana antes señalada quien les autorizo ingresar a la vivienda, acercándoseles el ciudadano pidiéndole que los acompañara quedando identificado como WILSON ARGENIS REYES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.784, de profesión u oficio jardinero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Barrio las Delicias, calle 11, con esquina de 18, casa sin número, color blanco con morado, frente de la casa hay un aviso que dice maniquiur y pediquiur, Estado Táchira, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano WILSON ARGENIS REYES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.784, de profesión u oficio jardinero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Barrio las Delicias, calle 11, con esquina de 18, casa sin número, color blanco con morado, frente de la casa hay un aviso que dice maniquiur y pediquiur, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAITON ORTIZ SANDRA PATRICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud Fiscal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado WILSON ARGENIS REYES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.784, de profesión u oficio jardinero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Barrio las Delicias, calle 11, con esquina de 18, casa sin número, color blanco con morado, frente de la casa hay un aviso que dice maniquiur y pediquiur, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAITON ORTIZ SANDRA PATRICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1).- Presentaciones cada una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ya sea física, psicológicamente o moralmente; y 3.- Comparecer a los consiguientes actos del proceso Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILSON ARGENIS REYES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.784, de profesión u oficio jardinero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Barrio las Delicias, calle 11, con esquina de 18, casa sin número, color blanco con morado, frente de la casa hay un aviso que dice maniquiur y pediquiur, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAITON ORTIZ SANDRA PATRICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud Fiscal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE QUE SE DECRETE MEDIDA DE ARRESTO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, al imputado WILSON ARGENIS REYES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.784, de profesión u oficio jardinero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Barrio las Delicias, calle 11, con esquina de 18, casa sin número, color blanco con morado, frente de la casa hay un aviso que dice maniquiur y pediquiur, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAITON ORTIZ SANDRA PATRICIA.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILSON ARGENIS REYES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.784, de profesión u oficio jardinero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Barrio las Delicias, calle 11, con esquina de 18, casa sin número, color blanco con morado, frente de la casa hay un aviso que dice maniquiur y pediquiur, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAITON ORTIZ SANDRA PATRICIA, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ya sea física, psicológicamente o moralmente; y 3.- Comparecer a los consiguientes actos del proceso. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que ordene la practica del examen médico psiquiátrico, solicitada por la defensa.. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANYELITH MORENO ZAMBRANO.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10271-09.